REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 13 de Junio de 2008
Años 197° y 149°

N° _____________

Causa N° 2M-232-07

JUEZ DE JUICIO N° 2: Abg. Carmen Zoraida Vargas López
ACUSADOS: Yovanny Ramón Hoyo Mora, Félix Arturo Serrano Herrera, Isaías Graterol Gutiérrez y German Rodríguez
DEFENSORES PRIVADOS: Abogados Omar Gratrif y Rafael Mitilo
ACUSADOR:
Fiscal Tercero del Ministerio Publico
Abg. Daniel D’ Andrea Golindano
VICTIMA: Asdrúbal Antonio Castellanos
DELITO: Robo Agravado
SECRETARIA: Abg. Argelia Guedez

MOTIVO: Interrupción de Juicio Oral y Público


Se inició el presente juicio en fecha 28 de mayo de 2008, con motivo de la acusación interpuesta por la Abogada Karla Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, en la investigación seguida en contra de los ciudadanos HOYO MORA YOVANNY RAMÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.062.940, de 31 años de edad, soltero, nacido en fecha 30/01/1976, de profesión u oficio Entrenador Deportivo, natural de Barinas, Estado Barinas, residenciado en el Barrio 25 de mayo, calle 02, casa Nº 09, parroquia Corazón de Jesús Estado Barinas, hijo de María Mora y Rafael Hoyo; SERRANO HERRERA FÉLIX ARTURO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.979.023, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 23/01/1985, de profesión u oficio ayudante de construcción, natural de Barinas, residenciado en la Av. Sedeño, casa Nº 16-07 cerca del Hospital Barinas, Estado Barinas, hijo de Antonio Felicita Herrera y Genaro Serrano; GRATEROL GUTIÉRREZ ISAÍAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.070.297, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 22/10/1985, de profesión u oficio taxista, natural de Bolívar, Estado Bolívar, residenciado en el Barrio 5 de Diciembre, etapa Nº 03, calle principal, casa S/N, municipio Barranca, Estado Barinas, hijo de Maritza Gutiérrez y Melanio Graterol; y GERMAN RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.839.914, de 33 años de edad, natural del Estado Bolívar, soltero, nacido en fecha 31/05/1974, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, calle principal, casa Nº 33-32, Barinas Estado Barinas, hijo de Cris Madrid y Dilia Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Castellano Rodríguez Asdrúbal Antonio, así como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano en cuanto a los acusados Yovanny Ramón Hoyo Mora, Félix Arturo Serrano Herrera e Isaías Graterol Gutiérrez; y el delito de Uso de Documento Falso y Usurpación de Identidad previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de la fe pública y del Estado Venezolano imputado al acusado Germán Rodríguez, celebrada la audiencia con la presencia de las partes, se escuchó al representante del Ministerio Público quien narró los hechos por los cuales procede y ofreció los medios de pruebas, seguidamente se concedió el derecho de palabra al parte defensora, Abg. Omar Gratrif, quien indicó al Tribunal: “Hago una reflexión específicamente dirigida a la presencia de los escabinos, ustedes me ven sentado a mi y a los acusados y ven al fiscal representado por un abogado quien representa al estado, y quien presento la acusación y vemos a la Juez que representa al sistema jurisdiccional y nuestro legisladores sabiamente, crearon el Código Orgánico Procesal Penal, tuvieron una sabia idea en incorporar a la sociedad de administrar justicia a ustedes en nombre de la sociedad de que aclamen justicia debe participar con la administración de justicia con la jueza, por ello la importancia de ustedes de equilibrar la administración de justicia, estoy sorprendido cuando oigo solicitar al fiscal una sentencia condenatoria cuando estamos dando inicio al debate probatorio y no hemos evacuados ni un primer testigo, esta acto es el inicio y ello atentaría contra la objetividad y lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referida a la presunción de inocencia, se presume inocente salvo prueba fehaciente en contrario que demuestre la responsabilidad penal este comprometida y si no hemos evacuado una prueba no hemos tenido a la inmediación no podemos hablar de una sentencia condenatoria ni condena absolutoria es apresurada debemos convencernos de que todos los elementos den la certeza de que ciertamente existe la responsabilidad de mis defendidos que estén vinculados con esos hechos, que este ajustado a derecho en consecuencia deja claro que en forma categórica rechazo y contradigo en todas y cada unas de sus partes la acusación realizada por el Ministerio Publico en contra de mis defendidos, violo lo establecido en los artículos 14 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no se realizo en forma oral de su escrito acusatorio rechaza fehacientemente en este momento lo hecho por el Ministerio Publico, ha quebrantado la oralidad establecido en el artículos 14 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, no importa lo que diga el defensor el Ministerio Publico, solo lo que se demostrara que ustedes van a tener contacto directo e integro de los medios probatorios, un de nosotros que desempañamos un rol diferente podemos ocupar el lugar que mi defendidos ocupan hoy, y quien juzga nuestro comportamiento deben juzgar con objetividad y certeza de que no hayan dudas de la responsabilidad de mis representados en este hecho rechazo en cada una de sus partes la acusación realizada por la fiscalía en contra de mis defendidos no se corresponden con la realidad de los hechos lo cual se demostrara en la evacuación de los medios probatoria demostrara la inocencia de mis defendidos. Es todo”.

Durante esta audiencia los acusados una vez impuestos de forma separada del precepto constitucional, se abstuvieron de declarar, procediéndose a la apertura del debate probatorio y se recepcionó las testimoniales de los ciudadanos Jorge Antonio Hernández, quien después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, nacido el 03-07-67, titular de la cédula de identidad Nº 10.054.480, soltero, Funcionario Público, policía del Estado Portuguesa, domiciliado en la Quebrada de la Virgen, Estado Portuguesa; ciudadano Douglas Jesús Pérez Montilla, quien después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.881.503, casado, nacido en fecha 28-03-86, Funcionario de la Policía del estado Portuguesa, domiciliado en la Ciudad de Guanare, estado Portuguesa; ciudadano Arnoldo José Pérez Vargas, quien después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.009.443, nacido en fecha 25-01-73, soltero, Funcionario Policial del estado Portuguesa y domiciliado en la Ciudad de Guanare; y el ciudadano Elpidio Lucio Tordecilla Escalante, quien después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, nacido el 29-01-79, titular de la cédula de Identidad Nº 14.249.730, soltero, Funcionario Policial del estado Portuguesa, domiciliado la Ciudad de Guanare, estado Portuguesa.

Una vez recepcionados los órganos de prueba presentes en sala, el Tribunal acordó aplazar el presente juicio de conformidad al artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose su continuación para el día 10 de junio de 2008 a las 02.00 pm.

Ahora bien, visto que la continuidad del juicio a tenor de lo previsto en el artículo 335 está regido por el Principio de Concentración, entendido éste como la necesidad que el mismo se desarrolle en un mismo día y sólo se podrá suspender por un máximo de diez (10) días hábiles, circunstancia estimada por este juzgado a objeto de fijar su continuación, lo que deviene a que de seguida se expresen los argumentos respecto de la secuencia cumplida en el presente proceso durante el debate una vez iniciado, a saber:

I.- En fecha 10 de junio de 2008, siendo las 02:00 pm, día y hora fijada para la continuación del Juicio Oral y Público, no comparecieron el defensor privado Abg. Rafael Mitilo y los expertos Yovanny Enrique Olivar y Cesar Montilla; y para el momento de dar inicio al acto, se retiró de la sede del Tribunal el defensor privado Abg. Omar Gratrif sin justificación alguna, razón por la cual el Tribunal acordó diferir la presente audiencia para el día 13 de junio de 2008 a las 11:00 am.

II.- En fecha 13 de junio de 2008, siendo las 11:00 am, día y hora fijado por el Tribunal para la continuación del Juicio Oral y Público, al momento de la verificación de la partes se observó la incomparecencia de los defensores privados, Abogados Rafael Mitilo y Omar Gratrif de quienes no consta en autos las respectivas resultas de las boletas de notificación libradas, dejándose constancia que el alguacil de sala informó que el día anterior se había enviado vía fax a la Oficina de Alguacilazgo del Estado Barinas las boletas de citación correspondientes al Abogado Omar Gratrif, razón por la cual vista la incomparecencia de los defensores privados, el Tribunal acordó declarar la interrupción del presente juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la fecha antes indicada correspondía al undécimo (11) día hábil siguiente al acto.

III.- Visto las diligencias que anteceden este Juzgado, ante la situación manifiesta de la imposibilidad de reanudar en el undécimo día, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 337, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio Nº 2, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la interrupción del presente Juicio Oral y Público. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Se fija nueva oportunidad para la celebración del presente juicio para el 01 de julio del 2.008, a las 02:00 p.m. Se ordena citar a los testigos y expertos.

Regístrese, diarícese y certifíquese.

La Juez de Juicio N° 2,

Abg. Carmen Zoraida Vargas López

La Secretaria

Abg. Argelia Guedez




Seguidamente se cumplió. Conste.