REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA TRIBUNAL UNIPERSONAL
Guanare, 30 de Junio de 2008. 197° y 149° N°:_______
Nº 2U-246-08.
Celebrada como fue la audiencia de conciliación en el presente proceso con motivo de la querella presentada por la ciudadana GRACIELA ISABEL FUENMAYOR GONZALEZ , titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.250.092, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.949 con domicilio en el municipio Guanare estado Portuguesa, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GUDMARY CAROLINA GONZALEZ FUENMAYOR, quien es venezolana, mayor de edad, identificada con cédula Nº 13.041.064, soltera, Licenciada en Educación, Docente en ejercicio, del mismo domicilio indicado, interpuesta contra la ciudadana ERMANIA MARÍN, casada, domiciliada en el sector “Las Cruces”, municipio Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, este Tribunal a los fines de la Homologación de la Conciliación de las partes, procede de la siguiente manera:
I.- Admitida la querella en fecha 30 de Abril del presente año, con fundamento en los artículos 401 y 405 del Código Orgánico Procesal Penal, constatado como fue por esta Instancia según auto de fecha 21 de Abril del presente año que la mencionada acusación cumplía con los requisitos previstos en la norma citada, exceptuando el contemplado en el numeral 6 de la citada norma, el cual fue objeto del escrito presentado por la querellante según consta de actuaciones insertas a los folios veintisiete (27) al treinta uno (31) ambos inclusive y complemento de éste en los que se especificó luego de una relación especificada de los hechos que los elementos de convicción derivan de: 1.- Copia Certificada de Denuncia formulada por la querellante ante la Prefectura del Municipio Guanare en fecha 28 del Febrero del presente año. 2.- Acta levantada por la Licenciada Leiden Bastidas, Coordinadora del plantel “Escuela Bolivariana Las Llanadas del Buey”, en la que se hizo constar la actitud asumida por la querellada calificada por la querellante como expresiones difamantes. 3.- Acta levantada en fecha 14 de Febrero del año 2.008 por la directora del plantel ciudadana Coromoto Rivas, donde consta que a raíz de los hechos suscitados se plantea la posibilidad de trasladar a la querellante. 4.- Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública de Guanare el 14 de Marzo del año 2.008, en los que se hace saber de los hechos ocurridos. 5.- Acta levantada en el Prefectura del Municipio Guanare en fecha 26 de Febrero del año 2.008 en copia certificada en la que se observa la actitud de la querellada en deponer su comportamiento, con lo que se subsanó el defecto de forma observado por esta Instancia, por lo que se declara que la misma cumple con todos los requisitos exigidos para su interposición de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.
II.- En relación con las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 405 ejusdem, se aprecia de los autos que no adolece de ninguno de los supuestos allí contemplados, dado que se trata de un hecho de naturaleza penal, en virtud a que según se alega las expresiones proferidas presuntamente atentan contra el honor y la reputación de la accionante, derecho constitucionalmente establecido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma se estima que la acción derivada de la comisión del ilícito penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que desde el 13 de Febrero del año 2.008 hasta el 01 de Abril del año en curso sólo han transcurrido un mes y dieciocho días, teniendo en cuenta que la prescripción opera según lo contempla el artículo 550 del Código Penal venezolano vigente en un año, el cual evidentemente no ha transcurrido y en último término la acusación no versa sobre hechos de acción pública, tomando en cuenta lo que al efecto dispone el artículo 449 del Código Adjetivo el delito que se imputa sólo procede por acusación de la parte agraviada o sus representantes.
III.-Con fundamento en lo anterior, hecha la revisión legal que el caso amerita, se observa que la acción propuesta reúne los requisitos para su admisibilidad, en consecuencia, cumplidos los actos procesales pertinentes a la citación de la acusada se tiene que en audiencia de conciliación las partes han acordado resolver el presente proceso mediante Acuerdo de conciliación basado en las siguientes condiciones: 1.- Hacer cesar las agresiones verbales de la ciudadana Ermania Marín en contra de la querellante, en sitios públicos, ni amenazas físicas y se comprometa a mantener ciertas distancia para evitar enfrentamientos y una conducta acorde a la Ley y las buenas costumbres y que los hechos ocasionados le causaron en su reputación una vulneración, por el tipo de trabajo que desempeña como docente de una institución educativa. 2.- Ofrecimiento de una disculpa pública a su agraviada, porque le causa una daño a la moral.
El Tribunal oído lo manifestado por la querellada de cumplir las condiciones propuestas homologa el presente Acuerdo Conciliatorio e impone a la querellada Ermania Marin, la obligación de no acercarse a la querellante, evitar todo tipo de contacto, quedando prohibido cualquiera forma de comunicación y opinión en contra de la querellante y ordena publicar en su oportunidad legal por un medio de circulación regional el presente Decreto de Homologación, teniéndose el mismo como medio para resarcir el agravio causado. Cumplido que sea el mismo, se ordenara el archivo de la presente causa, mediante la extinción de la acción penal Así lo declara este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio Nº 2, constituido como Tribunal Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con motivo de la ACUSACIÓN PENAL interpuesta por la ciudadana GUDMARY CAROLINA GONZALEZ FUENMAYOR, quien es venezolana, mayor de edad, identificada con cédula Nº 13.041.064, soltera, Licenciada en Educación, Docente en ejercicio, del mismo domicilio indicado, interpuesta contra la ciudadana ERMANIA MARÍN, casada, domiciliada en el sector “Las Cruces”, municipio Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, la cual ha sido interpuesta mediante apoderado judicial ejercido por la ciudadana GRACIELA ISABEL FUENMAYOR GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.250.092, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.949 con domicilio en el municipio Guanare estado Portuguesa.
Dado, firmado, refrendado y sellada en la Sala de audiencias de este Juzgado en Función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando como Tribunal Unipersonal, con sede en Guanare a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil ocho. Años 198ª de la Independencia y 149ª de la Federación. Expídase copia certificada del presente Decreto a los fines de su publicación. La Juez de Juicio N° 2
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria
Abg. Laura Raide Ricci
Seguidamente se publicó siendo las 2: 30 p.m., Conste La Secretaria
Abg. Laura Raide Ricci
Nº 2U-246-08 CZVL/lr