REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare, 12 de junio de 2008.
198° y 148°
N° 05
3M-208-07
Revisadas las presentes actuaciones que conforman la causa signada por ante este juzgado con el No. 3M-208-07, seguidas en contra de los acusados Polanco Romero Ana y Pardofigueroa Jesús Antonio, por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Salud Pública; correspondió a esta juzgadora asumir el conocimiento de la misma en virtud de la rotación anual de los Jueces de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal .
En fecha 15 de febrero de 2007, dicté decisión mediante la cual en mi carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2 oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, consideré que estaban llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existía fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados; en consecuencia, realicé el control formal y material de la dictando el correspondiente auto de apertura a juicio contra de los ciudadanos celebré la audiencia preliminar en la causa No. 2C-1484-06 y Ordené la apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra los acusados Polanco Romero Ana Joaquina y Barrera Pardofigueroa Jesús Antonio por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano, y emitiendo los demás pronunciamientos correspondientes a tenor del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual anexo marcada “A”.
En tal sentido, advertida dicha circunstancia es necesario citar al Maestro Dr. Arminio Borjas. (Tomo 1. p 121) quien nos enseña:
“…Son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden
Penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta, por tanto, su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso; la recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación…”
Al haber dictado la decisión referida y haber emitido opinión en dicho asunto como Juez de Control No. 2, considero comprometida mi capacidad subjetiva para continuar conociendo de la presente causa, obligación en resguardo a la garantía de imparcialidad que le asiste a la parte recurrente, al encontrarse comprometida mi competencia objetiva es por lo que me INHIBO formalmente, conforme al numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la remisión al servicio de alguacilazgo a los fines de su distribución a otro tribunal de juicio, que por distribución corresponda sustanciando la presente como incidencia en cuaderno separado al que se agregarán copias certificadas de las actuaciones necesarias para esta decisión, y así mismo formar un cuaderno separado a los fines de sus remisión a la instancia superior correspondiente a tenor de lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.
La Juez de Juicio N° 3
Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
La Secretaria
Abg. Dania Leal
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste.