REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 16 de junio de 2008.
197° y 148°


N0. 06
3U-62-04

FISCAL: Abg. Ismelda Figueroa
Fiscal Segundo del Ministerio Público
Acusado: Terán Hernández Jhonny Antonio
VICTIMA: Jenny Eloisa Colmenares Terán
DELITO: Robo Agravado en la modalidad de arrebatón.
ASUNTO: Orden de Aprehensión.


Habiéndose revisado la presente causa, en la que se evidencia que no se ha podido llevar a cabo la celebración de la Audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones convocada en la presente causa a tenor de lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por la inasistencia del acusado Terán Hernández Jhonny Antonio, la cual no ha podido realizarse por haber sido imposible su ubicación, este Tribunal observa:

En fecha 23/11/04 este tribunal suspendió condicionalmente el proceso al acusado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el único 458 del Código Penal en perjuicio de Jenny Eloisa Colmenares Terán, a tal efecto el Tribunal fijó la Audiencia Oral de verificación de cumplimiento de obligaciones impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal y resolver acerca del sobreseimiento o en su defecto sobre la justificación del incumplimiento de parte del acusado, la cual no se ha llevado a cabo por las reiteradas inasistencias injustificadas en unos casos y falta de resultas acerca de su citación por parte de la Comandancia General de Policía del estado Lara y Servicio de Alguacilazgo de ese mismo estado; habiéndose agotado todos los medios para ubicarlo, circunstancia ésta que impide la continuación del presente proceso, al producirse retardo procesal en la presente causa, y siendo obligación del Tribunal garantizar una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los fundamentos de la acusación formulada se evidencia que existe la comisión de un hecho punible, calificado por el Ministerio Público como Robo en la modalidad de arrebatón, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no está prescrita, acreditándose además fundados elementos de convicción que hacen determinar la participación del imputado en el hecho atribuido, en consecuencia se acuerda decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad; a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del imputado Terán Hernández Jhonny Antonio al Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral de verificación de cumplimiento de obligaciones impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal .

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; al acusado Terán Hernández Jhonny Antonio,, venezolano, nacido en Barquisimeto estado Lara, en fecha 16-07-86, titular de la cédula de identidad No. V-19.113.981, residenciado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, calle 26 , entre callejón 2 y avenida 10, Barrio 1º de Mayo, casa rosada frente a la carpintería, hijo de Eulises Terán y Francisca Hernández ordenando su aprehensión a través de los organismos de seguridad, por la comisión del delito de por la comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el único 458 del Código Penal en perjuicio de Jenny Eloisa Colmenares Terán, a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del referido imputado al Tribunal para la celebración de la Audiencia de conformidad con lo establecido en los artículos 45del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada, notifíquese y líbrense los correspondientes oficios a los Organismos competentes para hacer efectiva la aprehensión aquí ordenada.


La Juez de Juicio Nº 3

Abg. Narvy Abreu Moncada

La Secretaria,

Abg. Dania Leal