REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION
Guanare, 12 de junio de 2008
Años: 198° y 149°
N° 04
CAUSA N° 1E-807-04
Por cuanto en la presente causa se acordó la redención de la pena al Penado OLIVERA VALERA CARLOS ANTONIO, Venezolano, natural de San Nicolás Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, nacido en fecha 04-06-1980, de 28 años de edad, soltero, profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad N° 19.533.171, hijo de Romelia del Carmen Valero y de Santos Olivera, con domicilio en Caserío San isidro Parroquia Antolín Tovar Municipio San Genaro Estado Portuguesa, quien se actualmente recluido en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de esta ciudad de Guanare; por el lapso de Ocho (8) Meses y Veinticuatro (24) días, quien se encuentra cumpliendo la pena de Seis (6) años de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal vigente para la época de comisión del delito; en consecuencia este Juzgado de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa acuerda practicar el cómputo por redención de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Pena, de la siguiente manera:
El ciudadano OLIVERA VALERA CARLOS ANTONIO, se encuentra detenido desde el día 30 de abril de 2002 hasta la presente fecha, ha cumplido de la pena impuesta seis (6) años, un (1) mes y diez (10) días y siendo que por auto se le redime la pena por el lapso de Ocho (8) Meses y Veinticuatro (24) días teniendo por lo tanto un total de pena cumplida de seis (6) años, diez (10) meses y Veinticuatro (24) días, siendo la pena impuesta al referido penado de seis (6) años, por la comisión del delito de Seis (6) años de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal vigente para la época de comisión del hecho punible, se observa que el penado de autos ya cumplió la pena principal por lo cual resulta inoficioso determinar las fechas en que cumpliría las demás formas alternativas del cumplimiento de la pena, faltando solamente por establecer el periodo de vigilancia de la pena accesorias de presidio a saber:
1.- La Interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2.- La inhabilitación política por el tiempo que dure la condena.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, vale decir un (01) Año y seis (6) meses, que vencen el 30 de octubre de 2009.
En atención a los considerandos expuestos este Juzgado de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara ejecutado el cómputo por redención de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal al penado OLIVERA VALERA CARLOS ANTONIO identificado anteriormente en los términos ya expuestos y ordena su libertad por cumplimiento de la pena principal.
Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, remítase copia certificada del presente auto ejecutorio, al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia; así como al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, y por cuanto el penado de autos se encuentra recluido en el referido centro, se acuerda su traslado, a los fines de que sea notificado del presente auto ejecutorio y acordarle su libertad. Líbrese boleta de libertad y remítase con oficio.
La Juez de Ejecución No. 1.
Abg. Dulce María Duran Díaz
La Secretaria,
Abg. Davinnia Miranda La Riva
Seguidamente se cumplió. Conste.
La Secretaria,
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