REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 13 de junio de 2008

Años: 198° y 149°

N° 09
CAUSA N° 1E-831-04
JUEZ: Abg. Dulce Maria Duran Díaz
SECRETARIA: Abg. Davinnia Miranda La Riva
PENADO(A): Medina Ochoa Luis Reyes
DEFENSOR PÚBLICO Abg. Enrique Antonio Cerrada
REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscalía Sexta del Ministerio Público para Régimen de cumplimiento de penas
VÍCTIMA: El estado Venezolano
DELITO: Trafico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas
DECISIÓN Interlocutoria: Computo


Por cuanto en la presente causa se acordó la redención de la pena al Penado MEDINA OCHOA LUIS REYES, quien se encuentra recluido actualmente en el Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana Estado Táchira, por el lapso de ocho (8) meses, veintisiete (27) días y doce (12) horas, quien se encuentra cumpliendo la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas vigente para el momento de la comisión del hecho punible; en consecuencia este Juzgado de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa acuerda practicar el cómputo por redención de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Pena, de la siguiente manera:

El ciudadano-penado MEDINA OCHOA LUIS REYES, se encuentra detenido desde el día 05 de agosto de 2003 hasta la presente fecha ha cumplido de pena Cuatro (4) años, Diez (10) meses y ocho (8) días y siendo que por auto se le redime la pena por el lapso de de ocho (8) meses, veintisiete (27) días y doce (12) horas, se le computa un total de pena cumplida de Cinco (5) años, siete (7) meses, cinco (5) días y doce (12) horas, siendo la pena impuesta al referido penado de ocho (8) años de prisión, por la comisión delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas vigente para el momento de la comisión del hecho punible, le falta por cumplir de esa pena dos (2) años, cuatro 84) meses Veinticuatro (24) días y doce (12) horas que habrá de cumplirla el día 07 de noviembre de 2010-.

De igual manera se realiza el cálculo de los periodos en que el penado podrá gozar de las medidas de pre-libertad, exceptuando el Destacamento de Trabajo y régimen abierto por cuanto el penado se encuentra disfrutando del beneficio de Destacamento de Trabajo, siendo pertinente determinar los siguientes:
1.- Cumple las 2/3 partes de la pena para optar por el Beneficio de Libertad Condicional el 10 de junio de 2007.
2.- Cumple las 3/4 partes de la pena para optar por el Beneficio de Confinamiento el 10 de febrero de 2008.
3.- Y le vence el periodo de vigilancia que siendo por una quinta parte de la pena impuesta es decir un (1) siete 87) meses y seis (6) días, la cual vence el 13 de junio de 2012.

DISPOSITIVA

En atención a los motivos expuestos este Juzgado de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA el cómputo por redención, en el cumplimiento de pena del ciudadano-penado MEDINA OCHOA LUIS REYES, quien es venezolano, natural de Rubio Municipio Junín Estado Táchira, nacido el 06-01-1966, de 42, años de edad, titular de la cédula de identidad Nª 9.467.124, con residencia en el Barrio Piso de Plata, Sector El Cafetal, Avenida Principal, con calle 4 casa s/n Rubio Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, remítase copia certificada del presente auto ejecutorio, al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia; y por cuanto el penado de autos, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de , se acuerda librar Exhorto al Juzgado de Ejecución Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que le corresponde conocer del control y vigilancia, a los fines de que traslade hasta la sede de ese Tribunal al penado y sea notificado del presente auto ejecutorio. Cúmplase.
La Juez de Ejecución No. 1.

Abg. Dulce María Duran
La Secretaria,

Abg. Davinnia Miranda La Riva
Seguidamente se cumplió. Conste.