REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1

Guanare, 19 de junio de 2008
Años: 198° y 149°

N° 11
Causa N° 1E-1027-08
Juez: Abg. Dulce María Duran Díaz
Secretaria: Abg. Davinnia Miranda La Riva
Penado(a): Oswaldo Jesús Pacheco Motilla
Defensa: Defensa Público Tercera en Funciones de Ejecución
Representación Fiscal Fiscal Sexta del Ministerio Público Para Régimen de Cumplimiento de Penas
Víctima: Felicinda Del Carmen Márquez
Delito: Acoso u Hostigamiento, Amenaza de Daño Grave y Violencia Física,
Decisión Auto Ejecutorio/sin detenido

Se recibe la presente causa instruida contra el ciudadano OSWALDO JESÚS PACHECO MOTILLA, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Tribunal que mediante sentencia que se encuentra definitivamente firme de fecha 17 de abril del año en curso, le condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO, DOS(02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, y al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el articulo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido el hecho para una sentencia anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 376 ejusdem, por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, Amenaza de Daño Grave y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la Mujer a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Felicinda del Carmen Márquez.

Como consecuencia de estar sometido dicho ciudadano a cumplimiento de sentencia condenatoria definitivamente firme, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 479, 482, 484 y 493, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a ejecutar la sentencia, con el correspondiente computo de pena:

I.- RELACION DEL ESTADO PROCESAL DEL PENADO:

De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a las actuaciones procesales que cursan en el expediente, se observa:

1.- consta según acta policial que el ciudadano OSWALDO JESÚS PACHECO MOTILLA, fue detenido preventivamente en fecha diez de Febrero del año dos mil ocho (10/02/2008), por Funcionarios adscritos a Dirección general de Policía de este estado, y que fue puesto a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

2.- Que en fecha doce del mes de febrero del año en curso (12/02/2008); en audiencia oral para oír al imputado se acordó la libertad del citado ciudadano bajo la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Que en fecha veintinueve de febrero del año en curso (29/02/2008), el Juzgado de control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral, revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad y en su lugar decretó la medida cautelar privativa de libertad, haciéndose efectiva dicha medida desde Sala.

4.- Y en fecha diecisiete de abril del año presente (17/04/2008); el Juzgado de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, acordó la libertad bajo la imposición de medidas de protección conforme al artículo 876 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la Mujer a Una vida Libre de Violencia, por lo que de acuerdo a la sentencia actualmente se encuentra en libertad.

II:- CÓMPUTO:

En función de lo establecido, de conformidad con el encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho tiempo de detención preventiva debe ser descontado de la pena principal, de lo cual se desprende:

Primero: Que el ciudadano OSWALDO JESÚS PACHECO MOTILLA, tiene un lapso de tiempo cumplido de UN (01) MES Y VEINTE (20) DÍAS, por lo que al tratarse la pena principal de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, le faltan por cumplir UN (01) AÑO, VEINTICINCO (25) DÍAS, pena ésta que deberá cumplir, en principio, en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, ubicado en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa. Así se declara.

Segundo: Que de acuerdo al cómputo aquí realizado el cumplimiento de pena principal concluirá en fecha TRECE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (13/07/2009).

Tercero: Que el ciudadano OSWALDO JESÚS PACHECO MOTILLA, en su carácter de penado durante el tiempo de la condena principal la penada deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, entre ellas la de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por un lapso de DOS (02) MESES Y VEITISIETE (27) DÍAS, que corresponde a la QUINTA PARTE del tiempo de la condena, culminando en caso de cumplimiento en el término establecido en fecha DIEZ DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (10/10/2009) y que comenzara a cumplir al día siguiente de cumplida la pena principal. Y de igual manera la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena.

III:- DE LA FORMA DE CUMPLIMIENTO DE PENA:

Ahora bien, conforme a lo establecido en la Sentencia el ciudadano OSWALDO JESÚS PACHECO MOTILLA, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, DOS(02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, y que actualmente se encuentra en libertad, en función de ello, por el quantum de pena impuesto el tratamiento para el cumplimiento de la pena es diferente al de aquellas ciudadanos cuyas penas impuestas sean mayor a tres años, aplicando aquí el principio de la libertad como regla y la limitación para la procedencia de las medida cautelares de coerción personal de forma privativa, además de los principios constitucionales orientadores en cuanto a la reinserción del penado a la sociedad, bajo la óptica de que se deben preferir las formulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad a la de naturaleza o carácter reclusorias, máxime cuando por el estado en que se encuentra la situación penitenciaria es evidente que se debe evitar el internamiento de personas por delitos que no sean de considerable gravedad, para propiciar una reincidencia sin el coste de someterlos a una situación de incertidumbre que es obvio genera la limitación absoluta de libertad; este Juzgado considera y así lo determina que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, y en consecuencia ordena la recopilación de los informes pertinentes con los que se pueda evidenciar la situación Psicosocial del penado, obviamente realizable lo aquí ordenado una vez sea impuesto del presente auto ejecutorio y así mismo, en ese orden se acuerda solicitar la certificación de los antecedentes penales ante el Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia.

Y así decide este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en los términos expuestos.

Registres, déjese copia, notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral en cuanto a la pena accesoria de inhabilitación política. Remítase copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del presente auto ejecutorio a la Oficina de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones, al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y al Centro de Reclusión. Háganse las demás participaciones de ley. Líbrese boleta de notificación al penado a fines de imponerlo del presente auto decisorio.



La Juez de Ejecución N° 1


Abg. Dulce María Duran Díaz



La Secretaria.


Abg. Davinnia Miranda La Riva


Seguidamente se cumplió. Conste.

Stria