REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION
Guanare, 13 de Junio de 2008
198° y 149°
Nº: 355-08
Nº 2E– 371-710
JUEZ EJECUCION Nº 2: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
PENADO: Julio Cesar Yépez Pelayo
DEFENSORA: Abg. Elsy Cadenas
REPRESENTACION FISCAL Abg. Leonardo González
DECISION: Salida Transitoria Negada
Visto el escrito presentado por el Enrique Antonio Cerrada, en su carácter de Defensor Público, mediante la cual solicita para su defendido, un permiso para hacer diligencias personales relacionadas con la limpieza de la tumba de su difunto padre el día Domingo 15/06/08, en la quebrada de la Virgen, entendiéndose que se trata de una salida transitoria este Juzgado para resolver observa:
Que el penado Julio Cesar Yépez Pelayo es persona sometida a una fórmula alternativa de cumplimiento de pena y la solicitud planteada está subordinada a las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica de Régimen Penitenciario la cual se encuentra vigente y en este sentido, el artículo 62 de dicha ley establece lo siguiente:
“Los penados cuyas conductas lo merezcan, cuando su favorable evolución lo permita, y cuando no haya riesgo de quebrantamiento de la condena, obtendrán salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho horas, debidamente vigilados y bajo caución, previo los requisitos que reglamentariamente se fijen, en los siguientes casos:
a. Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres e hijos;
b. Nacimiento de hijos;
c. Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión;
d. Gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso”.
Por su parte, el encabezamiento del artículo 63 Ejusdem, dispone lo siguiente: Las salidas transitorias serán concedidas por el juez de ejecución a los penados que hayan cumplido la mitad de su condena. En el caso de penados comprendidos en los literales a y b el juez podrá, por vía de excepción, prescindir de este requisito…”
Como puede apreciarse, la legislación venezolana vigente establece los parámetros dentro de los cuales las personas penadas (en régimen de prisión cerrada o en fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, ya que no hace tal distinción) pueden obtener permisos para salidas transitorias. Estos parámetros contemplan, en primer lugar la expresión taxativa de las causales que hacen procedentes dichas salidas transitorias, a saber: enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres o hijos, nacimiento de hijos, gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión y, gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la posibilidad del egreso.
En segundo lugar, establecen los requisitos a reunir, como es el caso de la buena conducta, que no haya riesgo de quebrantamiento de condena y, finalmente, que hayan cumplido la mitad de la pena.
En el caso de autos tenemos, que el motivo en que se fundamenta la solicitud de salida transitoria, no se encuentra dentro de las previstas de manera taxativa en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Régimen Penitenciario, por lo que el penado Julio Cesar Yépez Pelayo está sometido a la consecuencia lógica del delito tal y como lo es la privación o restricción de ciertos derechos, entre ellos, los relacionados a la vida social, en tal sentido al no encontrarse las celebraciones de índole familiar como causal para la procedencia de una salida transitoria, resulta forzoso negar la peticionada por el penado.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la salida transitoria del penado Julio Cesar Yépez Pelayo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.349.488, recluido en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal con sede en Guanare estado Portuguesa, dado que el motivo en que se funda no se encuentra dentro de los supuestos previstos en el artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario. Notifíquese y déjese copia.
La Juez de Ejecución Nº 2
Abg. Lisbeth Karina Diaz de Tovar.
La Secretaria
Abg. Tania Rivero.