REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION
Guanare, 26 de Junio de 2008
Años 198° y 149°
Nº: 362-08
Nº 2E– 768-03
JUEZ EJECUCION N° 2: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
PENADO: Gustavo José Graterol
DEFENSOR: Abg. Enrique Cerrada
REPRESENTACION FISCAL Abg. Leonardo González
DECISION: Salida transitoria negada
Visto el escrito de fecha 25 de Junio de 2008, suscrito por del Defensor Publico Enrique Cerrada, mediante el cual hace del conocimiento a este Tribunal que el ciudadano Graterol Gustavo José titular de la cedula N° 16.476.095, solicita: “…una salida transitoria por 72 horas para tramitar la actualización de documentos”, este Tribunal para decidir lo peticionado observa:
Que el penado Graterol Gustavo José es persona sometida a una fórmula alternativa de cumplimiento de pena y la solicitud planteada está subordinada a las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica de Régimen Penitenciario la cual se encuentra vigente y en este sentido, el artículo 62 de dicha ley establece lo siguiente:
“Los penados cuyas conductas lo merezcan, cuando su favorable evolución lo permita, y cuando no haya riesgo de quebrantamiento de la condena, obtendrán salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho horas, debidamente vigilados y bajo caución, previo los requisitos que reglamentariamente se fijen, en los siguientes casos:
a. Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres e hijos;
b. Nacimiento de hijos;
c. Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión;
d. Gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso”.
Por su parte, el encabezamiento del artículo 63 Ejusdem, dispone lo siguiente: Las salidas transitorias serán concedidas por el juez de ejecución a los penados que hayan cumplido la mitad de su condena. En el caso de penados comprendidos en los literales a y b el juez podrá, por vía de excepción, prescindir de este requisito…”
Como puede apreciarse, en la legislación venezolana vigente se establecen los parámetros dentro de los cuales las personas penadas (en régimen de prisión cerrada o en fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, ya que no hace tal distinción) pueden obtener permisos para salidas transitorias. Estos parámetros contemplan, en primer lugar la expresión taxativa de las causales que hacen procedentes dichas salidas transitorias, a saber: enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres o hijos, nacimiento de hijos, gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión y, gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la posibilidad del egreso. En segundo lugar, establecen los requisitos a reunir, como es el caso de la buena conducta, que no haya riesgo de quebrantamiento de condena y, finalmente, que hayan cumplido la mitad de la pena.
En el caso de autos tenemos, que el motivo en que se fundamenta la solicitud de salida transitoria, no se encuentra debidamente fundamentado al no indicar el Defensor Público en su escrito qué documentos requiere el penado actualizar y la oficina ante la cual debe realizar el trámite, ni menos aún donde ha de permanecer el penado en el lapso de 72 horas tiempo por el cual se peticiona la salida transitoria del centro de reclusión, de manera que no existe un motivo fundado para que sea acordada salida transitoria, resultando forzoso negar la salida peticionada por el Defensor Público en los términos en que fue planteada.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la salida transitoria del penado Graterol Gustavo José, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.476.095 recluido en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal con sede en Guanare estado Portuguesa, dado que no existe fundamento serio que justifique su procedencia en uno de los supuestos previstos en el artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario. Notifíquese y déjese copia
La Juez de Ejecución N° 2
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
Secretaria
Abg. Tania Rivero.