REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 27 de Junio de 2008
Años 198° y 149°
Nº: 364-08
Nº 2E– 371-710
JUEZ EJECUCION N° 2: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
PENADO: Yépez Pelayo Julio César
DEFENSOR: Abg. Enrique Cerrada
REPRESENTACION FISCAL Abg. Leonardo González
DECISION: Salida transitoria negada


Visto el oficio 725, suscrito por el T.S.U Joel Enrique Asuaje Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, mediante el cual hace del conocimiento a este Tribunal que el ciudadano Yépez Pelayo Julio César, titular de la cedula N° 15.349.488, solicita una salida transitoria para visitar a la concubina Danny Rannelys Vela Terán, en la Urbanización Juan Pablo II de esta ciudad de Guanare, este Tribunal para decidir lo peticionado observa:

Que el penado Yépez Pelayo Julio César, es persona sometida a una fórmula alternativa de cumplimiento de pena y la solicitud planteada está subordinada a las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica de Régimen Penitenciario la cual se encuentra vigente y en este sentido, el artículo 62 de dicha ley establece lo siguiente:

“Los penados cuyas conductas lo merezcan, cuando su favorable evolución lo permita, y cuando no haya riesgo de quebrantamiento de la condena, obtendrán salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho horas, debidamente vigilados y bajo caución, previo los requisitos que reglamentariamente se fijen, en los siguientes casos:
a. Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres e hijos;
b. Nacimiento de hijos;
c. Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión;
d. Gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso”.

Por su parte, el encabezamiento del artículo 63 Ejusdem, dispone lo siguiente: Las salidas transitorias serán concedidas por el juez de ejecución a los penados que hayan cumplido la mitad de su condena. En el caso de penados comprendidos en los literales a y b el juez podrá, por vía de excepción, prescindir de este requisito…”

Como puede apreciarse, en la legislación venezolana vigente se establecen los parámetros dentro de los cuales las personas penadas (en régimen de prisión cerrada o en fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, ya que no hace tal distinción) pueden obtener permisos para salidas transitorias. Estos parámetros contemplan, en primer lugar la expresión taxativa de las causales que hacen procedentes dichas salidas transitorias, a saber: enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres o hijos, nacimiento de hijos, gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión y, gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la posibilidad del egreso. En segundo lugar, establecen los requisitos a reunir, como es el caso de la buena conducta, que no haya riesgo de quebrantamiento de condena y, finalmente, que hayan cumplido la mitad de la pena.

En el caso de autos tenemos, que el motivo en que se fundamenta la solicitud de salida transitoria, es para: “…visitar a mi concubina Danny Rannelys Vela Terán, la cual se encuentra mal de salud. (Anexo informe medico el cual por si solo se explica)…”, informe en que el médico tratante Julio César Arteaga, certifica que la referida ciudadana en fecha 18-06-2008 egresó con traumatismo complicado con herida de cuero cabelludo, que:“…amerita reposo absoluto por quince (15) días, por lo que amerita los cuidados del familiar Julio César Yépez Pelayo, C.I 15.349.488 esposo, desde el 18-06-08 hasta el 02-07-08, inclusive…”, observándose desde el punto de vista judicial que no se trata de una enfermedad grave tal y como lo prevé el artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario para la procedencia de la salida transitoria y por otra parte, que el profesional de la medicina agota su competencia clínica al establecer el estado de salud de la paciente y hacer las prescripciones que estime conforme a su pericia procedentes, sin ocuparse de indicar qué persona debe realizar los cuidados del paciente y menos aún cuando se trata de un ciudadano privado de libertad y sometido al control de un órgano jurisdiccional, por lo que resulta forzoso negar la salida peticionada en los términos en que fue planteada.

DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la salida transitoria del penado Yépez Pelayo Julio César, titular de la cedula N° 15.349.488, recluido en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, Guanare estado Portuguesa, dado que no existe fundamento serio que justifique su procedencia en uno de los supuestos previstos en el artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario. Notifíquese y déjese copia.

La Juez de Ejecución N° 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
Secretaria

Abg. Tania Rivero.