REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 05 de junio de 2008
Años 197° y 148°

Nº: 342-08
Nº 2E– 239-08
JUEZ EJECUCION N° 2: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
PENADO: Oswaldo Javier Arroyo
DEFENSORA: Abg. Elsy Cadenas
REPRESENTACION FISCAL Abg. Leonardo González
DECISION: Auto ejecutorio

Por recibida la presente causa, proveniente del Juzgado en Función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, firme como ha quedado la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha cinco (5) de marzo de 2.008, mediante el cual declaró culpable al ciudadano Oswaldo Javier Arroyo Meléndez, venezolano, mayor de edad, natural de Carora estado Lara, nacido en fecha 01/07/1971, titular de la cédula de identidad N° 11.699.291, residenciado en el caserío El Río, diagonal a la Quesera y Pasteurizadora la Caroreña, casa sin número, Guanarito Portuguesa, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y lo condenó a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión; sentencia esta dictada conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1.-La inhabilitación política por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta.

Vistas las anteriores consideraciones y condenatoria, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 2, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo a los fines de su cumplimiento.

El penado de autos, fue detenido en fecha 15-07-2007 hasta el 18-07-07; faltándole por cumplir de la pena principal un (1) año, cinco (5) meses y veintisiete (27) días de prisión.

Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión, a saber:

1.- Inhabilitación política mientras dure la pena.
2.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta.

Por cuanto el ciudadano referido ut supra fue condenado por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, y lo condenó a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal ; y por aplicación de los Principios que rigen el Proceso Penal sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a tres años, no obstante que el proceso se encuentra en fase de ejecución, y que la reclusión como medida de rehabilitación social, dado el estado en que se encuentran los centros de cumplimiento de pena, en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, siendo que se trata de un delito menor y que la sanción es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, por lo que en consecuencia, recábese el informe Psicosocial del penado una vez sea impuesto del presente auto ejecutorio, solicítense antecedentes penales por ante el Ministerio del Interior y de Justicia .


En relación al destino del arma cuyo comiso se acordó, es deber de este tribunal como Juzgado de ejecución de penas resolver y decidir sobre los objetos asegurados o afectados con motivo de una decisión definitiva y firme emanada del tribunal competente; por lo que en consecuencia dada la naturaleza de la sentencia dictada este Juzgado ordena la remisión del arma de fuego Tipo pistola, cromada con cacha de madera, marca Titán II, calibre 7,65mm, con su respectiva cacerina sin proyectiles, serial No. 31780 a la Dirección de Armamento de las Fuerza Armada Nacional (DARFA), para su posterior destrucción, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley para el Desarme, la cual se encuentra en el Departamento de resguardo y custodia de evidencias físicas de es esta Sub Delegación, según experticia No. 9700-057-374, por lo que se ordena oficiar lo conducente en virtud el comiso y destrucción ordenada.


Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.


DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado en Función de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado en Función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal contra el ciudadano Oswaldo Javier Arroyo Meléndez, venezolano, mayor de edad, natural de Carora estado Lara, nacido en fecha 01/07/1971, titular de la cédula de identidad N° 11.699.291, residenciado en el caserío El Río, diagonal a la Quesera y Pasteurizadora la Caroreña, casa sin número, Guanarito Portuguesa. Notifíquese. Ofíciese lo conducente.


La Juez de Ejecución No. 2


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar


La Secretaria,


Abg. Tania Rivero

Seguidamente se cumplió. Conste.