REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN

Guanare, 06 de Junio de 2008
198° y 149°
N° 344-08
CAUSA 2E-702-02
JUEZ DE EJECUCION No. 2 Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
PENADO Pérez Gómez Expedito José
DEFENSORA Elsy Cadenas
FISCAL Leonardo González
Sexto del Ministerio Publico
DELITOS: Homicidio Calificado por Alevosía Y Porte Ilícito de Arma
SECRETARIA Abg. Tania Rivero
ASUNTO: Auto ejecutorio por revisión

Visto que en la presente causa se ordenó la Revisión de Sentencia dictada contra el penado Pérez Gómez Expedito José, quien fuere condenado en fecha 06 de agosto de 2001, por el Juzgado de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal, en la que se le condenó a cumplir la pena de veintiún (21) años y cuatro (4) meses de presidio por la comisión de los delitos de homicidio calificado por alevosía y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos los artículos 408 y 278 del Código Penal vigente para la época y por cuanto en fecha trece de abril de 2005 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Penal de Venezuela según Gaceta Oficial No. 5.678, la cual contempla un tratamiento distinto de las instituciones delictivas previstas en el Código Penal anterior, siendo que el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 470, la revisión de la sentencia firme procede en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos taxativamente previstos, indicándose en el numeral 6 de dicha norma la revisión cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida (subrayado nuestro), siendo éste el supuesto aplicable a la presente situación, teniendo por lo tanto el Juez de Ejecución la legitimación para interponer el correspondiente recurso de revisión, tal y como lo contempla el artículo 471 numeral 6 ejusdem y la competencia para conocer corresponde a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, interponiendo este Juzgado dicho recurso y declarándolo la Corte de Apelaciones con lugar, corrigiendo la pena principal de veintiún (21) años y cuatro (04) meses de presidio, por la de dieciocho (18) años, y diez (10) meses de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio calificado y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículo 406, numeral 1° y 277 del Código Penal vigente en concordancia con los artículos 37 y 74, ordinales 1° y 4° ejusdem.

Establecido lo anterior se hace necesario realizar un nuevo cómputo de pena al ciudadano Pérez Gómez Expedito José, de nacionalidad colombiano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° -E-78.689.253,nacido en fecha 19 de abril de 1964, soltero, agricultor, domiciliado en el Parcelamiento El Tigre, Sector La Capilla Municipio Guanarito del estado Portuguesa, por lo que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley procede a realizar nuevo computo por revisión de la sentencia conforme a la regla del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:

PRIMERO: El ciudadano Pérez Gómez Expedito José, fue detenido desde el 11 de diciembre de 2000 hasta la actualidad para un tiempo total de detención de siete (07) años, cinco (5) meses y veinticinco (25) días; en fecha 8 de enero de 2003, se le redimió la pena por primera vez por el lapso de once (11) meses y dieciocho (18) días; en fecha 27 de julio de 2004, se le redimió la pena por segunda oportunidad por el lapso de nueve (9) meses, un (1) día y doce(12) horas y en fecha 1 de diciembre de 2005 se le realizó una tercera redención por el lapso de diez (10) meses, tres (3) días y doce (12) horas, lo que resulta un total de pena cumplida de diez (10) años, dieciocho (18) días; siendo la pena corregida por revisión de sentencia de dieciocho (18) años, y diez (10) meses de prisión le falta por cumplir ocho (08) años, nueve (09) meses y doce (12) días, pena que cumplirá en fecha 18 de marzo de dos mil diecisiete (18/03/2017).

Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión, a saber:
a) Inhabilitación política mientras dure la pena.
b) Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, la cual finalizará el 24/12/2020

A partir de las fechas que de seguidas se indican podrá optar a los beneficios de ley:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: el cual se venció en fecha 03/02/2003.

RÉGIMEN ABIERTO el cual se venció en fecha 28/8/2004.

LIBERTAD CONDICIONAL el cual se vence en fecha 8/12/2010

CONFINAMIENTO: que cumplirá el 03/07/2012

Regístrese. Notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral; remítase copia certificada de las Sentencias y del presente auto ejecutorio al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal; a la Dirección de Prisiones; división de Antecedentes Penales; Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interiores y Justicia. Así mismo líbrese el traslado del penado a la sede de este Tribunal para imponerlo del presente auto.

La Juez de Ejecución No. 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,

Tania Rivero