REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.449.
SOLICITANTES CRUCES CASTILLO, Pedro José y González Betancourt Maria Agustina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.594.260 y 1.214.027, respectivamente.

MOTIVO SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 08/04/2008, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare (cumpliendo funciones de distribuidor), cuando los ciudadanos: PEDRO JOSE CRUCES CASTILLO y MARIA AGUSTINA GONZALEZ BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 4.594.260 y 1.214.027, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del Derecho TERECIO BRAVO TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.263, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Por distribución, pasó este Órgano Jurisdiccional a conocer de la presente acción, y al efecto se observa: Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veintidós de junio del año mil novecientos ochenta y tres (22/06/1983), por ante la Prefectura del Municipio Sucre, Estado Portuguesa; manifestaron no haber procreado hijos y no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación; fijaron su domicilio conyugal en una casa de habitación ubicada al final de la calle Piar con la avenida El Muro S/n., de la ciudad de Biscucuy Municipio Sucre, estado Portuguesa.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 09/04/2008, emplazándose a los cónyuges para el acto de comparecencia personal ante el Juez; los accionantes comparecieron dentro del lapso establecido a ratificar lo expresado en la solicitud; en tal sentido, dijeron que se encuentran separados desde el mes de Junio del año mil novecientos noventa y tres (06-1993) y que desde esa época no hacen vida en común, el ciudadano: Pedro José Cruces Castillo, dijo vivir en una casa de habitación ubicada en la población de Santa Rosa de Barinas, Caserío Las Cocuizas, Casa Principal Casa S/n., del estado Barinas y su cónyuge Maria Agustina González Betancourt manifestó que su domicilio se encuentra ubicado en una casa de habitación familiar ubicada en la Población de Biscucuy, Calle Piar Nº 37, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, exteriorizan igualmente que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, asimismo declararon que no adquirieron bienes que repartir. Por ultimo, dado el tiempo que tienen de separados, sin posibilidad de reconciliación alguna, los cónyuges invocaron una vez más, su voluntad de divorciarse.
Consta en autos copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los solicitantes, así como también la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en fecha 23 de Mayo 2.008, por diligencia se abstuvo de hacer oposición a la presente solicitud.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: PEDRO JOSE CRUCES CASTILLO y MARIA AGUSTINA GONZALEZ BETANCOURT, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintidós de junio del año mil novecientos ochenta y tres (22/06/1983), por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, segunda Acta de Matrimonio N° 80.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los Diez días del mes de Junio del año dos mil ocho (10/06/2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez;

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.)

Conste,