REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.461
SOLICITANTES JUAN MARIA BERBECI DORANTE y MARIA AUXILIADORA GIL DE BERBESI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.209.369 y 1.213.408, respectivamente.

MOTIVO SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 28/04/2008, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare (cumpliendo funciones de distribuidor), cuando los ciudadanos JUAN MARIA BERBECI DORANTE y MARIA AUXILIADORA GIL DE BERBESI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.209.369 y 1.213.408, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del Derecho YLDEGAR GAVIDIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.200, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Por distribución, pasó este Órgano Jurisdiccional a conocer de la presente acción, y al efecto se observa: Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha ocho de febrero del año mil novecientos sesenta y uno (08/02/1961), por ante la Prefectura del Distrito Sucre del Estado Portuguesa (hoy Municipio); manifestaron haber procreado Siete (07) hijos los cuales son mayores de edad y llevan por nombres: PASTORA BERBECI GIL, ZENAIDA COROMOTO BERBECI GIL, SIRIA DEL CARMEN BERBESI GIL, EULOGIO ANTONIO BERBESI GIL, ANGELICA DEL CARMEN BEBECI GIL, MAGALY JOSEFINA GIL y JUAN MARIA BERBESI GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 8.054.287, 8.054.288, 9.371.625, 9.371.626, 11.705.118, 11.795.119 y 13.328.840 respectivamente, que fomentaron bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación; y fijaron su domicilio conyugal en la población de Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 29/04/2008, emplazándose a los cónyuges para el acto de comparecencia personal ante el Juez; los accionantes comparecieron dentro del lapso establecido a ratificar lo expresado en la solicitud; en tal sentido, dijeron que se encuentran separados desde el mes de febrero del año mil novecientos setenta y nueve y que desde esa época no hacen vida en común; el ciudadano JUAN MARIA BERBECI DORANTE, dijo vivir en el Barrio San José de Saguaz, calle principal, casa S/N de la población de Biscucuy del estado Portuguesa y su cónyuge manifestó que su domicilio se encuentra ubicado en la calle Tito Salas, casa S/N, Sector Vega del Cobre de la misma población; exteriorizan igualmente que durante la unión matrimonial procrearon hijos los cuales son mayores de edad, asimismo declararon que adquirieron bienes susceptibles de partición. Por ultimo, dado el tiempo que tienen de separados, sin posibilidad de reconciliación alguna, los cónyuges invocaron una vez más, su voluntad de divorciarse.
Consta en autos copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los solicitantes, así como también la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y las copias de las partidas de nacimientos de los hijos.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos JUAN MARIA BERBECI DORANTE y MARIA AUXILIADORA GIL DE BERBESI, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha ocho de febrero del año mil novecientos sesenta y uno (08/02/1961), por ante la Prefectura del Distrito Sucre (hoy Municipio) del Estado Portuguesa
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los diez días del mes de Junio del año dos mil ocho (10/06/2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez;

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.)

Conste,