REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 15.473
DEMANDANTE SOCIEDAD MERCANTIL FINANCIAUTO ACARIGUA, C.A.
DEMANDADOS CARLOS RAFAEL MARQUEZ CARMONA y SONIA PEÑALOZA NUÑEZ.

MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

CAUSA HOMOLOGACIÓN (DESISTIMIENTO).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se inició el presente procedimiento en fecha quince de Mayo de dos mil ocho (15-05-2008), por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando la abogada ZULEYMA LISBETH ANTOLINEZ, quien es venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.176.834, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.846, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FINANCIAUTO ACARIGUA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 62, Tomo 4-A de fecha 30 de marzo del 2001, carácter este que demuestra según Poder que anexa, introduce demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, en contra de los ciudadanos: CARLOS RAFAEL MARQUEZ CARMONA y SONIA PEÑALOZA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, 12.009.742 y 19.678.838 respectivamente y domiciliados en jurisdicción del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, acompañando al escrito libelar, poder conferido por la actora y la letra de cambio objeto del presente juicio la cual fue certificada y agregada al expediente.
La demanda se le dio entrada en fecha 20 de mayo de 2008, ordenándose guardar las letras de cambio en la caja fuerte del Tribunal y dejar en su lugar copias fotostáticas certificadas.
En fecha 11 de Junio de 2008, comparece la apodera judicial de la parte actora y consigna diligencia en la cual DESISTE del procedimiento e igualmente solicita la entrega de los recaudos originales presentados con el escrito libelar.
El Tribunal para resolver observa:
Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de estar ajustado a derecho el desistimiento efectuado entre las partes, el mismo reúne los requisitos exigidos en los Artículos 256 y 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, conforme a lo pautado en los Artículos antes mencionados, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN., y ordena la entrega de las Letras de Cambio originales a la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Archivese el Expediente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a los diecisiete días del mes de Junio de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:00 a.m.
Crs.