REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE
EXPEDIENTE 15.488
SOLICITANTES ELEAZAR ANTONIO, ROJAS GARCIA y TERAN PIÑA, DINA ROSA.
MOTIVO SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 04-06-2008, cuando los ciudadanos: ELEAZAR ANTONIO ROJAS GARCIA y DINA ROSA TERÁN PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.252.990 y 9.255.032, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Francisco Javier Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.115, mediante escrito, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y dos ( 28-05-1982), por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamiento legales, emplazándose a los cónyuges para uno de los cinco (5) días de despacho siguientes, al acto de comparecencia personal ante el Juez; previa notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Los accionantes comparecieron el día once de junio de 2008, a las 11 de la mañana; en tal sentido, manifiestan que están separados desde el mes de septiembre de 1990, igualmente que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas, las cuales son mayores de edad y que no adquirieron bienes y dado el tiempo que tienen de separados, sin posibilidad de reconciliación alguna; invocaron una vez más, su voluntad de divorciarse.
Consta en autos copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, así como también la notificación de la representante del Ministerio Público.
Así mismo, constan copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados durante la unión.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se establece y decide.
No hay pronunciamiento en cuanto a los hijos habidos en el matrimonio por ser estos mayores de edad, en lo que se refiere a los bienes que pudo haber fomentado la pareja durante la unión matrimonial, no se hace ningún pronunciamiento en virtud de que nada manifestaron al respecto. Así se establece y decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos ELEAZAR ANTONIO ROJAS GARCIA y DINA ROSA TERAN PIÑA, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y dos ( 28-05-1982).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los treinta días del mes de junio del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez;
Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.)
Conste,
Epdm.
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