REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 14.217.
DEMANDANTE SOCIEDAD MERCANTIL FINANCIAUTO ACARIGUA, C.A. empresa inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el Nº 62, Tomo 4-A, de fecha 30/03/2001, cuya sede se encuentra ubicada en el Centro Comercial planta baja, locales 7 y 8, Av. Las Lágrimas, Acarigua estado Portuguesa.

APODERADA
JUDICIAL ZULEYMA LISBETH ANTOLINEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.846.

DEMANDADA ELADIA DEL CARMEN LINARES RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.128.443.

APODERADAS JUDICIALES JANETTE OTERO MONTILLA y YADIRA RODRÍGUEZ PÉREZ, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 70.098 y 50.971, respectivamente.

MOTIVO DEMANDA DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA MERCANTIL.

El día 09/06/2005, este Órgano Jurisdiccional homologó la transacción suscrita entre las ciudadanas Zuelima Lisbeth Antolinez, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.443, de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL FINANCIAUTO ACARIGUA, C.A. empresa inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el Nº 62, Tomo 4-A, de fecha 30/03/2001, cuya sede se encuentra ubicada en el Centro Comercial planta baja, locales 7 y 8, Av. Las Lágrimas, Acarigua estado Portuguesa; y ELADIA DEL CARMEN LINARES RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.128.443; en fecha 02/06/2005.
En dicha sentencia se acordó suspender la medida de embargo ejecutivo practicada el día 18/10/2004, pero se mantuvo la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble compuesto por una vivienda unifamiliar, ubicada en la Urbanización La Comunidad II, vereda 22, sector Nº 3 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: norte: vereda Nº 20, sur: vereda Nº 22, este: vereda Nº 20 y, oeste: vivienda Nº 1, vereda Nº 22, la cual se encuentra registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio autónomo Guanare, estado Portuguesa, en fecha 22/03/2002, bajo el Nº 2, folios 6 al 8, Protocolo Primero, Tomo 9, Primer Trimestre del año 2002.
Posteriormente, la parte demandada, ciudadana ELADIA DEL CARMEN LINARES RIVAS, asistida de Abogado, mediante diligencias que corren insertas a los folios 87, 89, 91, 93, 95, 97 y 99, consignó recibos Nº 000156, 000209, 000283, 000380, 000444 y 000592, en prueba del cumplimiento al pago de las cuotas convenidas en la transacción efectuada en fecha 02/06/2005 y homologada el día 09/06/2005.
Así las cosas, compareció por ante este Despacho la Apoderada Judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se ordene la terminación y el archivo del presente expediente, así como también el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre el inmueble ya descrito; todo esto en virtud de que la parte demandada canceló a la SOCIEDAD MERCANTIL FINANCIAUTO ACARIGUA, C.A., la totalidad de la deuda.
El Tribunal para resolver observa:
Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de estar ajustada a derecho la transacción efectuada entre las partes, la misma reúne los requisitos exigidos; y, conforme a lo pautado en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda extinguir el presente juicio por los pagos que realizados por la ciudadana ELADIA DEL CARMEN LINARES RIVAS a la SOCIEDAD MERCANTIL FINANCIAUTO ACARIGUA, C.A.
En consecuencia a lo anterior, se libera la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble compuesto por una vivienda unifamiliar, ubicada en la Urbanización La Comunidad II, vereda 22, sector Nº 3 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: norte: vereda Nº 20, sur: vereda Nº 22, este: vereda Nº 20 y, oeste: vivienda Nº 1, vereda Nº 22, la cual se encuentra registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio autónomo Guanare, estado Portuguesa, en fecha 22/03/2002, bajo el Nº 2, folios 6 al 8, Protocolo Primero, Tomo 9, Primer Trimestre del año 2002; ofíciese lo conducente a la mencionada Oficina de Registro.
Se ordena el archivo del presente expediente
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los cinco días del mes de junio del año dos mil ocho (05/06/2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,


Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)