JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 06 de Junio de 2008.
Años: 198° y 149°.

Visto el escrito de oposición de pruebas presentado por el abogado Carlos Campo, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa Oficina Técnica Alis Aular & Cia C.A., donde solicita la inadmisión de los puntos 1, 3 y 4 del escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora referido a la Inspección Judicial concretamente en el Capitulo II, debido a que los puntos 1 y 3 no son materias de inspección, sino de una experticia y el punto 4 es indeterminado, lo que no es posible promover en una inspección judicial, sino en una inspección ocular, también formula oposición a la prueba de exhibición de los documentos que solicita la parte actora en el Capitulo III del escrito de pruebas, debido a que estos documentos se refiere a una persona de nombre Proyectos Técnicos y Construcciones C.A., que es otra persona distinta a las partes en este juicio, siendo ello así conforme al documento de constitución de dicha compañía traída a los autos por el actor.
El Tribunal para resolver este punto controvertido, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La oposición a la admisión de los medios probatorios, es un control de fiscalización que asegura a todas las partes intervinientes en un proceso judicial el derecho a la defensa y a la eficacia del contradictorio. La oposición procede por dos motivos, el primero por ilegalidad de la prueba promovida que se da o sucede y que la misma está prohibida expresamente por la ley, la inconducencia o idoneidad del medio probatorio viene dada que la misma es idónea, para demostrar determinado hecho o hecho controvertido en el proceso, porque si el medio no es el adecuado para demostrar el hecho que se pretende probar, éste deberá ser rechazado por el operador de justicia, bien al momento de admitir o providenciar la prueba o bien al momento de admitir su fallo definitivo.
También existe la oposición al hecho de que se trate de probar, procede por la impertinencia del hecho, que según Rengel Romberg es una cuestión de derecho y las demás son de hechos.
En el caso de marras, la parte demandada formula oposición a la prueba de inspección judicial bajo el fundamento que los puntos 1 y 3 no son materias de inspección, sino de una experticia y el punto 4 es indeterminado, lo que no es posible promover en una inspección judicial, sino en una inspección ocular.
En cuanto al punto 1 del escrito de promoción de la inspección judicial, esta referido a que el Tribunal deje constancia del número de casas que conforman esa urbanización y el punto 3, promovido por la actora está referido a que se deje constancia, si el techo que conforma dichas casas está hecho con machihembrado, manto y teja.
A los fines de resolver esta oposición a la admisión de la prueba de estos puntos promovidos en la Inspección Judicial debemos dejar expresamente conceptuado que la inspección judicial conocida también como prueba de reconocimiento según el maestro procesalista y Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, nos expresa que el reconocimiento judicial es la percepción sensorial del juez por cualquiera de sus sentidos, de lugares, cosas o personas, siendo la inspección ocular la especie del genero del reconocimiento judicial.
Nuestro legislador la tiene consagrada en el Artículo 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, la cual comprende el sistema legal en materia probatoria al señalar lo siguiente:

...“Artículo 1.428. El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

Artículo 472.- El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”...

Del contenido de estas dos normas, se desprende que la ley faculta al operador de justicia para dejar constancia de los hechos debatidos en el proceso, que pueden ser percibidos por la actividad sensorial del oído, la vista y el olfato, sin extenderse apreciaciones que necesitan conocimiento especial, como lo es la experticia, de manera que la inspección judicial el juez lo que va es a dejar constancia de ciertos hechos que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera, tal medio probatorio debe ser conducente, pertinente y legal, es decir, debe ser idóneo y viable para demostrar el hecho controvertido en el proceso, debe tener actitud legal, es decir, que no exista una norma que lo prohíba y la pertinencia es que se encuentre relacionado en forma directa con los hechos controvertidos en la litis, lo que significa que por medio de los sentidos el juez puede percibir mediante una simple numeración aritmética cual es el numero de casas que conforman esa Urbanización Casa de Tejas, resultando admisible este particular. Así se decide.
En referencia al particular tercero, en cuanto a que el juez deje constancia si el techo que conforma esas casas están hecho de machihembrado, manto y teja, que también es apreciable y puede ser percibido por los sentidos de la vista, ya que el juez puede percibir si la casa tiene tejas, si están construidas con machihembrado y manto, lo cual no es necesario una experticia al menos que se fuera apreciar o valorar el deterioro o el material en que están construidas, desprendiéndose que también es admisible este particular tercero. Así se decide.
En cuanto al cuarto particular, se niega su admisión porque vulnera el derecho de defensa a la contraparte al no indicar en forma precisa y determinante cuales son esos hechos a los cuales el juez va a percibir por los sentidos y en base a estos fundamentos se niega la admisión del particular cuarto de la inspección judicial. Así se decide.
En referencia al fotógrafo, también perfectamente admisible, porque la ley lo permite y en cuanto al práctico, el juez se reserva para el caso que sea necesario su asesoramiento, nombrarlo en el mismo acto cuando haya de evacuarse este medio probatorio. Así se decide.
En este mismo sentido, la parte demandada también formula oposición a la prueba de exhibición de los documentos que solicita la parte actora en el Capitulo III del escrito de pruebas, debido a que estos documentos se refieren a una persona de nombre Proyectos Técnicos y Construcciones C.A., que es otra persona distinta a las partes en este juicio, siendo ello así conforme al documento de constitución de dicha compañía traída a los autos por el actor.
La prueba de exhibición que está regulada en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

...“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitro le aconsejen.”...

Del contenido de esta norma se desprende de que faculta a una de las partes en el proceso, que quiera hacer valer un documento, que según su manifestación se haya en poder de su contraparte, podrá pedir la exhibición de los mismos siempre y cuando acompañe copia de los documentos o en su defecto los datos, y del contenido de estas instrumentales privadas que aparece con el logotipo de PROYTECA, a nombre o razón social de Oficina Técnica Alis Aular, donde aparece el día, el mes y el año, en que la factura fue emitida y las descripciones por unidades y monto o cantidades de bolívares, todas estas facturas fueron emitidas a favor de la Oficina Técnica Alis Aular, y fueron consignadas en copia fotostática simple, por lo cual se hace procedente su exhibición conforme a las reglas que se expondrán por auto separado al momento de admitir este medio probatorio, por lo que se niega la oposición formulada por la parte demandada. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la Oposición a la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte actora. 2) SE NIEGA la admisión de la prueba de referida a la Inspección Judicial sólo en lo que respecta al particular cuarto del Capitulo II del escrito de prueba presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora abogado Elvis Rosales, porque su admisión vulnera el derecho de defensa a la contraparte, al no indicar en forma precisa y determinante cuales son esos hechos a los cuales el juez va a percibir por los sentidos. 3) SE ORDENA la admisión de las pruebas testimoniales, documentales, exhibición de documentos, instrumentales, prueba de experticia, la cual debe hacerse por auto separado.
No hay condenatoria en costas, por cuanto en la presente oposición a los medios probatorios, no se esta resolviendo sobre la procedencia o improcedencia y defensas de fondos alegadas por las partes, además no hubo vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los seis días del mes de junio del año dos mil ocho (06/06/2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,


Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:15 p.m.


Conste,





Exp. N° 15.424.