REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-005338
ASUNTO : PP11-P-2007-005338
JUEZ DE CONTROL: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. AURORA LEAL
FISCAL: ABG. ALEXANDER GONZALEZ VIZCAYA
IMPUTADO: GALO ERASMO DURAN
DELITO: AMENAZA
VICTIMA: IRMA PASCUALA DI GREGORIO PIÑA
DEFENSA: ABG. MARÍA GABRIELA CARMONA
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-005338
ASUNTO : PP11-P-2007-005338
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal Y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
El Fiscal de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ABG. ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11-P-2007-005338 en contra del ciudadano: GALO ERASMO DURAN, venezolano, mayor de edad, natural de Agua Blanca estado Portuguesa, de 66 años de edad, nacido en fecha 25.-11.1941, de oficio comerciante, residenciado en la urbanización Valla Arriba, calle 07, casa N° 384 de la ciudad de Acarigua titular de la cédula de identidad número: 1.116.296, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana IRMA PASCUALA DI GREGORIO PIÑA.
.
I
HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO
El hecho imputado por el Ministerio Público al ciudadano GALO ERASMO DURAN es el siguiente:
En fecha 8-07-2007, la ciudadana IRMA PASCUALA DI GREGORIO PIÑA, acudió a denunciar a su marido GALO ERASMO DURAN ya que el mismo constantemente se la pasa agrediéndola verbalmente y la amenazó con quemarla dentro de su casa e intentó agredirla físicamente.
II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público encuadró el hecho narrado en ACOSO U VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana IRMA PASCUALA DI GREGORIO PIÑA..
III
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN
Al folio tres (3), cursa Acta de Denuncia de la ciudadana IRMA PASCUALA DI GREGORIO PIÑA.
IV
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
TESTIGOS: Para que estén presentes en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
IRMA PASCUALA DI GREGORIO PEÑA, titular de la cédula de identidad número: 4.765.540, residenciada en la Urbanización Valle Arriba , tercera etapa, Calle 7, casa N° 384 de la ciudad de Araure del estado portugeusa, teléfono (0255) 6211981, donde puede ser citada a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados de la denuncia.
V
PETICIÓN FISCAL
Solicitó sea admitida la presente acusación, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó el pase a juicio del ciudadano: GALO ERASMO DURAN.
VI
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuestos el ciudadano GALO ERASMO DURAN, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “NO QUERER DECLARAR”.
La víctima manifestó que él sigue metiéndose con ella y esta muy nerviosa.
VII
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensora pública MARÍA GABRIELA CARMONA representante técnico del ciudadano: GALO ERASMO DURAN, señaló:
a) Rechazaba la acusación por no existir suficientes medios en contra de su defendido.
b) Rechazaba la medida cautelar sustitutiva de libertad.
VIII
DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el abogado ALEXANDER GONZÁLEZ, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano GALO ERASMO DURAN, venezolano, mayor de edad, natural de Agua Blanca estado Portuguesa, de 66 años de edad, nacido en fecha 25.-11.1941, de oficio comerciante, residenciado en la urbanización Valla Arriba, calle 07, casa N° 384 de la ciudad de Acarigua titular de la cédula de identidad número: 1.116.296, pero únicamente por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana IRMA PASCUALA DI GREGORIO PIÑA, por no existir pluralidad de hechos que hagan estimar un concurso real de delitos.
SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, detallados en el capítulo cuarto del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.
TERCERO: Se decreta al acusado GALO ERASMO DURAN Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 6° consistente en prohibición de acercársele a la víctima.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a la Acusada sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó someterse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO pero la víctima no aceptó. Con relación a la ADMISIÓN DE HECHOS el acusado no quiso acogerse a la misma
Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano GALO ERASMO DURAN, venezolano, mayor de edad, natural de Agua Blanca estado Portuguesa, de 66 años de edad, nacido en fecha 25.-11.1941, de oficio comerciante, residenciado en la urbanización Valla Arriba, calle 07, casa N° 384 de la ciudad de Acarigua titular de la cédula de identidad número: 1.116.296, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana IRMA PASCUALA DI GREGORIO PIÑA.
Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.
Regístrese, Diarícese y déjese Copia.
El JUEZ DE CONTROL Nº 01
Abg. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA.
Abg. AURORA LEAL
En esta misa fecha se cumplió lo ordenado. Conste.
La Secretaria