REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-002884
ASUNTO : PP11-P-2007-002884
JUEZ DE CONTROL ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. AURORA LEAL
FISCAL: ABG. GIOVANNA DE LA ROSA
IMPUTADO: ERNESTO ANTONIO GIL
DELITO: AMENAZA
VICTIMA: YOLANDA MARINA FIGUEROA VALERA
DEFENSA: ABG. MARÍA ELENA PADRÓN
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-002884
ASUNTO : PP11-P-2007-002884
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal Y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
La Fiscal de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ABG. GIOVANNA DE LA ROSA, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11-P-2007-002884 en contra del ciudadano: ERNESTO ANTONIO GIL, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, residenciado en el Barrio Bella Vista 1, calle 33, con avenida 34, casa N° 1-16. Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.669.483, por la comisión de los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA DE DAÑOS GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, cometido en perjuicio de la ciudadana: YOLANDA MARINA FIGUEROA VALERA.
.
I
HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO
El hecho imputado por el Ministerio Público al ciudadano ERNESTO ANTONIO GIL es el siguiente:
El día 18-05-2007, el Ciudadano: ERNESTO ANTONIO GIL, amenazo a su esposa Ciudadana: YOLANDA MARINA FIGUEROA VALERA, quien en forma violenta, le lanzo un balde lleno de agua, manifestándola que debía abandonar el hogar, que si lo denunciaba la mandaba a detener, y por lo violento que éste estaba tuvo que irse de la casa, prohibiéndole además que se llevara a sus hijos, y que los visitara.
II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público encuadró el hecho narrado en ACOSO U VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana YOLANDA MARINA FIGUEROA VALERA.
III
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN
Los hechos imputados por el Ministerio Público al ciudadano: ERNESTO ANTONIO GIL, se encuentran plenamente demostrados, con los siguientes elementos de convicción:
1. Con el Acta de denuncia de fecha 04-06-2007, donde la Ciudadana: YOLANDA MARINA FIGUEROA VALERA, expuso: "vengo a este despacho a denunciar al ciudadano ERNESTO ANTONIO GIL, quien es mi esposo desde hace quince años ... el 1 de mayo del presente año mientras yo dormía me lanzo un balde lleno de agua y me dijo que me daba chance hasta el día siguiente para que abandonara el hogar ... tuve que irme ya que mostraba una actitud violenta, ... quiero agregar que me vi en la obligación de albergarme en un local... porque no tengo a donde ir... además el se ha dado a la tarea de fastidiarme diciendo que yo tengo una casa de cita, cuando en verdad yo tengo una peluquería ...
2.- Al folio 09, Cursa ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDA, de fecha 30-07-2007, donde dejan constancia que el Ciudadano: ERNESTO ANTONIO GIL se negó a firmar, pro no estar de acuerdo con la misma.
IV
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
TESTIGOS:
YOLANDA MARINA FIGUEROA VALERA, cédula de identidad N° V-9.669.483, de profesión peluquera, residenciada en el Barrio Bella Vista 1, calle 33, con avenida 34, casa N° 1-16, Acarigua, Estado Portuguesa, donde puede ser citada, a los fines rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de entrevista cursante al folio 06, siendo pertinente y necesario por cuanto comprobará que el día 18-05-2007, en horas de la noche, el imputado ERNESTO ANTONIO GIL, la amenazo con mandarla a detener, para que abandonara el hogar además no permitió que se llevara a sus hijos, menos aún dejarlos ver.
V
PETICIÓN FISCAL
Solicitó sea admitida la presente acusación, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó el pase a juicio del ciudadano: ERNESTO ANTONIO GIL.
VI
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuestos el ciudadano ERNESTO ANTONIO GIL, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “NO QUERER DECLARAR”.
La víctima manifestó que él sigue metiéndose con ella y esta muy nerviosa.
VII
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensora privada MARÍA ELENA PADRÓN representante técnico del ciudadano: ERNESTO ANTONIO GIL, señaló:
a) Que ratificaba el escrito de nulidad interpuesto por ante este Juzgado que riela a los folios 90 al 96 y que en síntesis señala que había solicitado diligencia de investigación y la fiscalía no había proveído las mismas; además que no se tramitó con diligencia su designación de defensor privado y que ello trajo indefensión a su patrocinado; y que a todo evento en este día ofertaba pruebas.
b) También alegó la nulidad de la medida de protección motivado a que al momento de imponérsela no tenía abogado que lo asistiera trayendo tal circunstancia indefensión.
VIII
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Para dar contestación a las alegaciones señalada por la defensa, pasa éste Tribunal a responderla de la siguiente forma:
1.- La defensa interpuso un escrito de nulidad absoluta autónoma en fase intermedia, estando fijada ya la oportunidad de la Audiencia Preliminar, por lo que este Juzgador decidió tramitarlas y dar contestación a ellas en la Propia Audiencia Preliminar, ya que la lesión presuntamente alegada no tiene urgencia, ello en atención a la sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 1520 de fecha 20-07-2007, con ponencia de la magistrado Luisa Estella Morales que señala:
“Por otra parte, en sentencia de esta Sala Nº 256/2002, caso: “Juan Calvo y Bernardo Priwin”, se indicó que las nulidades por motivos de inconstitucionalidad (como lo sería el desconocimiento de derechos de rango constitucional) que hayan de ser planteadas en los diferentes procesos judiciales, no necesariamente deben ser presentadas a través de la vía del amparo constitucional, pues en las respectivas leyes procesales existen las vías específicas e idóneas para la formulación de las mismas, y que en el caso del proceso penal dicha vía procesal está prevista en los artículos 190 y 191 eiusdem. En efecto, en la sentencia antes mencionada, se señaló lo siguiente:
“La nulidad, en general, puede fundarse no sólo en cuestiones formales, como sería el incumplimiento de requisitos exigidos a actos procesales, por ejemplo, sino también en la violación de requisitos de fondo como ocurre en materia de nulidad de contratos.
...omissis…
Para ventilar determinadas nulidades por inconstitucionalidad, existen -entre otros- los procesos de nulidad por inconstitucionalidad, lo que demuestra que a pesar de la magnitud de la infracción, no se hace necesaria una decisión inmediata como la que se dicta en el amparo, sino un fallo producto de un proceso más lento, que atiende a la posibilidad de una instrucción plena de la causa; pero pueden existir otras formas procesales para ventilar la nulidad por inconstitucionalidad de otro tipo de actos, como serían las procesales.
...omissis...
Para el proceso penal, el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales, pero el Código Orgánico Procesal Penal no señala una oportunidad procesal para que se pida y se resuelvan las infracciones a tales garantías, lo que incluye las transgresiones constitucionales, sin que exista para el proceso penal una disposición semejante al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, ni remisión alguna a dicho Código por parte del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tal silencio de la ley, ¿cómo maneja el juez de control una petición de nulidad?. A juicio de esta Sala, depende de la etapa procesal en que se haga, y si ella se interpone en la fase intermedia, el juez puede resolverla bien antes de la audiencia preliminar o bien como resultado de dicha audiencia, variando de acuerdo a la lesión constitucional alegada, ya que hay lesiones cuya decisión no tienen la urgencia de otras, al no infringir en forma irreparable e inmediata la situación jurídica de una de las partes.
No señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal entre las actuaciones que pueden realizar las partes en la fase intermedia, la petición de nulidades, pero ello lo considera la Sala posible como emanación del derecho de defensa. De ocurrir tal petición de nulidad, el juez de control -conforme a la urgencia debido a la calidad de la lesión y ante el silencio de la ley- podrá antes de abrir la causa a juicio y en cualquier momento antes de dicho acto de apertura resolverla, aunque lo preferible es que sea en la audiencia preliminar, con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el contradictorio a las partes, ya que éste es un principio que rige el proceso penal (artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal).”
2.- La defensa señala que ella solicitó diligencias de investigación a la fiscalía del Ministerio Público y no fueron proveídas las mismas, sobre este particular este Juzgador ha señalado como argumento de autoridad la siguiente decisión:
“Ahora bien, observa la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
En este sentido, aprecia la Sala que el artículo arriba transcrito establece la obligación por parte del Ministerio Público, en la etapa de investigación, de practicar las diligencias que solicite el imputado para el esclarecimiento de los hechos salvo aquellas que considere impertinentes, caso en el cual deberá motivar la decisión que desestime llevar a cabo las diligencias solicitadas por el imputado, a objeto de salvaguardar su derecho a la defensa, lo contrario implicaría la violación de sus garantías en la fase de investigación, pues éste tiene el derecho a obtener una respuesta sobre su solicitud.
Así, en sentencia del 19 de diciembre de 2003, (Caso: Omar Leonardo Simoza), reiterada el 15 de diciembre de 2004 (Caso: Jesús Rafael Viñoles Sucre) la Sala señaló:
“... conforme el primer aparte del artículo 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal de control, en la fase preparatoria, entre otras competencias, le corresponde hacer respetar las garantías procesales establecidas en dicho texto adjetivo.
Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes -artículo12 -.
En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique”. (subrayado propio).
En este contexto, aprecia la Sala de las actas que conforman el presente expediente que la ciudadana Mariolga del Valle Milano Martínez solicitó al Ministerio Público oficiar a los Bancos Caroní y Orinoco con el objeto de verificar el nombre de los beneficiarios de los cheques en los que -entre otros- se fundamentó la imputación por la comisión del delito de estafa y el referido órgano no emitió pronunciamiento respecto de la solicitud formulada por la defensa de la imputada. Asimismo, puede observarse que dicha defensa alegó, ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la omisión incurrida por la representación fiscal, sin que el aludido Juzgado emitiera pronunciamiento y ordenara al órgano titular de la acusación pronunciarse sobre la práctica de las diligencias señaladas por la defensa de la imputada.
Ahora bien, a juicio de esta Sala la omisión por parte del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y del Fiscal del Ministerio Público de pronunciarse sobre las diligencias solicitadas por la defensa técnica de los imputados vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y a la oportuna respuesta de los hoy accionantes, y así se decide. (Sent. N° 2022 de fecha 25-07-2005. Sala Constitucional. Ponente. Dr. Marco Tulio Dugarte).
Sin embargo, como se podrá observar las diligencias deben ser solicitada tempestivamente, en el caso de marrar tenemos que, la acusación fiscal se presentó el día: 24 de marzo de 2008 (folio 58 vuelto) y las diligencias señaladas por la defensa fueron solicitadas el día 4 de Abril de 2008 (folios104 vuelto) por lo que al haber sido presentada la solicitud de diligencias con posterioridad al acto conclusivo que abrió la fase intermedia, determina la conclusión de la fase de investigación y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad. Y así se decide.
3.- La defensa alega que al inicio del proceso se le impuso a su defendido de una medida de protección sin la asistencia de abogado, sobre este aspecto se debe señalar que, para que se pueda adoptar una medida de protección debe existir necesariamente la verificación de dos presupuesto, uno los “fundados indicios de la existencia del delito” y otro “una situación objetiva de peligro para la víctima” a ellos la doctrina los ha llamado “fumus bonis iuris” y ”periculum in damnum”, es decir, se sustituye el tradicional esquema del proceso penal para la adopción de medida cautelares que no es otro que el del “periculum in mora” es decir, el peligro de fuga, (medidas cautelares que solo la puede dictar el órgano jurisdiccional) por el ”periculum in damnum”, ya que lo importante como fin para la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, es la protección integral de sujeto pasivo del delito, por ello permitió que cualquier organismo instructor ab inicio del proceso pudiera dictar tales medida de protección, independientemente de la asistencia o no de abogado para el imputado, si tal peligro de daño para la víctima se podía evitar con ellas, por lo tanto, se declara sin lugar la solicitud de nulidad y así se decide.
4.- Por último, la defensa solicita de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia la revisión de la medida de Protección, a tal efecto, quien aquí decide estima una vez visto la actitud de las partes en la audiencia que debe mantenerse la misma y fijar como termino temporal cuatro (4) meses a partir de este Auto, lo cual deberá hacerse de oficio o antes a solicitud de partes, por lo que se ordena mantener a la víctima en la casa en común. Así se decide.
IX
DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la abogada GIOVANNA DE LA ROSA, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano ERNESTO ANTONIO GIL, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, residenciado en el Barrio Bella Vista 1, calle 33, con avenida 34, casa N° 1-16. Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.669.483, por la comisión del delito de AMENAZA DE DAÑOS GRAVES, previstos y sancionados en el Artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, cometido en perjuicio de la ciudadana: YOLANDA MARINA FIGUEROA VALERA, no encuadrando el delito de acoso u hostigamiento, por no existir pluralidad de hechos que hagan estimar un concurso real de delitos.
SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, detallados en el capítulo cuarto del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.
TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la defensa por los motivos expuesto ut supra.
CUARTO: Se ratifica la medida de protección impuesta por la Fiscalía del Ministerio Público que riela al folio 12 del presente expediente.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó no someterse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO ni a la ADMISIÓN DE HECHOS.
Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano ERNESTO ANTONIO GIL, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, residenciado en el Barrio Bella Vista 1, calle 33, con avenida 34, casa N° 1-16. Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.669.483, por la comisión del delito de AMENAZA DE DAÑOS GRAVES, previstos y sancionados en el Artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, cometido en perjuicio de la ciudadana: YOLANDA MARINA FIGUEROA VALERA, no encuadrando el delito de acoso u hostigamiento, por no existir pluralidad de hechos que hagan estimar un concurso real de delitos.
Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.
Regístrese, Diarícese y déjese Copia.
El JUEZ DE CONTROL Nº 01
Abg. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA.
Abg. AURORA LEAL
En esta misa fecha se cumplió lo ordenado. Conste.
La Secretaria