REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000304
ASUNTO : PJ11-X-2004-000059

JUEZ DE CONTROL ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. AURORA LEAL


FISCAL: ABG. GIOVANNA DE LA ROSA


IMPUTADO: EDIXÓN RAFAEL LAMEDA CABRERA


DELITO: ROBO GENÉRICO


VICTIMA: SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY


DEFENSA: ABG. HENRY MOSQUERA


DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000304
ASUNTO : PJ11-X-2004-000059

Vista en audiencia preliminar, realizada con las formalidades de Ley, en la causa penal signada con el Nº PJ111-X-2004-00059, en virtud del ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en este acto por el abogada: Giovanna de la Rosa, en contra del imputado: EDIXÓN RAFAEL LAMEDA CABRERA, venezolano, soltero, de 19 años de edad, F.N, 07-01-84, de profesión desconocida, titular de la cédula de identidad N°V-16.751.606, residenciado en EL Barrio el Carutal Av. 01 del Municipio Turén Estado Portuguesa, asistido supuestamente por el Abg. HENRY MOSQUERA, por estar incurso en el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del código penal, en perjuicio de FRANCISCO ALI PÉREZ PÁEZ.

La Fiscal del Ministerio Público, manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal presentaba formal acusación en contra del ciudadano EDIXÓN RAFAEL LAMEDA CABRERA; narrando de manera clara y detallada todos los fundamentos en que basa su acusación, así mismo, ofreció como medios de pruebas los nominados en su escrito de acusación, calificó los hechos narrados como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio del Adolescente Francisco Alí Pérez Páez, en este orden solicitó la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidas por ser idóneas, necesarias y pertinentes, como son pruebas testimoniales y las pruebas documentales a los fines sea exhibida en la celebración del juicio oral y publico, finalmente solicitó el enjuiciamiento del acusado y sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio y se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad.

El imputado EDIXÓN RAFAEL LAMEDA CABRERA, se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal qle consultó si deseaba declarar manifestando el imputado no querer declarar, se acogió al Precepto Constitucional.

La defensa Abg. HENRY MOSQUERA; rechazó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra de su defendido por considera que no existe fundados elementos de convicción para demostrar la participación de su representado ya que en el acta de entrevista de la víctima manifiesta que fue uno solo quien lo empujo y le quito la bicicleta y como no esta presente en esta Audiencia no se podría corroborar lo dicho de la víctima y por tal hecho no puede solicitar una libertad plena y solicito se dictara la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación al Tribunal.

Finalizada como ha sido la audiencia preliminar, celebrada con las formalidades de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del código orgánico procesal penal, una vez oídas las exposiciones de las partes este Organismo Jurisdiccional para decidir observa:


I
LOS HECHOS OBJETOS DE LA ACUSACIÓN

El día 2 de julio del año 2003, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche en la urbanización la Laguna del Municipio Turén, el menor Ali Pérez Páez de 13 años de edad, cuando se desplazaba en una bicicleta Cross 20, Marca América Serial N° cc1102, color azul, fue lanzado contra la pared por los imputados: Edixón Rafael Lameda Cabrera y Luciano Antonio Méndez Zavarce (ya juzgado éste último) quienes lograron apoderarse de la referida bicicletas y salieron huyendo en la misma, seguidamente los vecinos del sector salieron en persecución de los mismos, logrando alcanzarlos, detrás del hospital de Turén, recuperando la bicicleta, siendo llevados los mencionados imputados a la comisaría Gral Miguel Antonio Vázquez de Turén.

II
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

Examinada la acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que están llenos los requisitos exigidos por el dispositivo legal señalado, por lo tanto, ADMITE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico, en contra del acusado: EDIXÓN RAFAEL LAMEDA CABRERA, venezolano, soltero, de 19 años de edad, F.N, 07-01-84, de profesión desconocida, titular de la cédula de identidad N°V-16.751.606, residenciado en EL Barrio el Carutal Av. 01 del Municipio Turén Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del código penal, en perjuicio de FRANCISCO ALI PÉREZ PÁEZ

III
ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS.

EXPERTOS.
1–DANNY JOSE DIA.
2–ORLANDO JOSE PEREIRA.
Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Paneles y Criminalisticas, Delegación Acarigua donde pueden ser citados, a los fines de que declaren con relación a la Experticias de Reconocimiento y Avaluó Real Nº 1.214 de fecha 22-07-03, practicado a un vehículo tipo bicicleta , marca América, Rin 20, color azul, tipo Cross, serial Nro: CC1102, imputado de autos

TESTIGOS:
1–FRANCISCO ALI PÉREZ.
Testigo víctima, ampliamente identificado en autos y puede ser citados en la dirección que aparece en los folios, 4 Y 48 de la única pieza, para que declaren con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se acusan por los delitos de Robo Genérico.

2.- GILBERTO UZCATETEGUI.
Funcionarios policiales, adscrito a la Comisaría “Gral Miguel Antonio Vázquez de Turén, donde pueden ser citados, a los fines de que declaren con relación a las circunstancias de tiempo modo y lugar relacionada con la aprehensión del imputado de autos.

DOCUMENTALES:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO N°0674 ( 02-07-03)
Dichas experticia está suscrita por el funcionario experto antes nombrados, se admite para que puedan ser leídas, exhibida y ratificadas por los funcionarios que la suscriben de conformidad con el artículo 339 ordinal 2º del código orgánico procesal penal.
2. - ACTA POLICIALE DE FECHA 02-07-03
Se admite para que puedan ser exhibida y ratificadas por los funcionarios que la suscribe.

LAS PRUEBAS, TANTO TESTIMONIALES COMO DOCUMENTALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SE ADMITEN POR SER ÚTILES, PERTINENCIA Y NECESARIAS, Y PORQUE NO SON CONTRARIAS AL DERECHO, Y LAS MISMAS, SON PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS QUE SE ACUSAN. EN EL DELITO DE ROBO GENERICO.

IV
PRUEBAS DE LA DEFENSA PRIVADA

El defensor se adhiere a la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público.

V
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

Visto que en esta fase del proceso los hechos y elementos de convicción siguen siendo los mismos que dieron lugar para que se decretara la Privación Preventiva de Libertad en contra del imputado: EDIXÓN RAFAEL LAMEDA CABRERA, en tal sentido, se sustituye la medida privativa de libertad por una medida cautelar de presentación al Tribunal cada 30 días al Tribunal de conformidad con el Art. 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

VI
MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se le impuso al acusado de auto, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos preparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el contenido y alcance de tales medidas, respecto de las cuales en este caso concreto no proceden. Así mismo, se procedió a informarle del procedimiento especial de admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su contenido y alcance y de la procedencia del mismo en su causa, manifestando el acusado su voluntad de no acogerse a dicho procedimiento.

DECISIÓN

En atención a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial del estado Portuguesa extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO para el acusado EDIXÓN RAFAEL LAMEDA CABRERA, venezolano, soltero, de 19 años de edad, F.N, 07-01-84, de profesión desconocida, titular de la cédula de identidad N°V-16.751.606, residenciado en EL Barrio el Carutal Av. 01 del Municipio Turén Estado Portuguesa, por estar incurso en el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del código penal, en perjuicio de FRANCISCO ALI PÉREZ PÁEZ.

Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda por distribución del sistema Juris 2000.

Regístrese y Diaricese.

EL JUEZ DE CONTROL N°1

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. AURORA LEAL