REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-005748
ASUNTO : PP11-P-2007-005748
JUEZ DE CONTROL ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. AURORA LEAL


FISCAL: ABG. GUSTAVO SÁNCHEZ


IMPUTADOS: JAIME ANTONIO MEDINA ORTEGA;
PEDRO JOSÉ QUEVEDO ECHENIQUE;
EDGAR ALEXANDER HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ


DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR



VICTIMAS: ASDRUBAL JOSÉ OVIEO ROMERO;
GLADYS OVIEDO

DEFENSA: ABG. ARISTIDES HIGUERA


DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-005748
ASUNTO : PP11-P-2007-005748

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ABG. GUSTAVO SÁNCHEZ, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11P-2007-005748 en contra de los ciudadanos: JAIME ANTONIO MEDINA ORTEGA, venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa,, nacido en fecha 28-02-1.982, de 25 años de edad, residenciado en el barrio Araguaney, calle 8, casa N° 32 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad 15.491.245; PEDRO JOSE QUEVEDO ESCORCHE, venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, nacido en fecha 21-10-1.988, de 19 años de edad residenciado en la Urbanización La Corteza, calle 05 entre avenida 02, casa s/n de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad N° 19.284.7854 y EDGAR ALEXANDER HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, nacido en fecha 07-09-1.978, de 28 años de edad, residenciado en la urbanización Camoruquito, calle 01, casa N° 14 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de la cédula de Identidad N° 14.178.817, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de cometido en perjuicio de OVIEDO ROMERO ASDRUBAL y GLADIS OVIEDO.

I
HECHOS ATRIBUIDOS A LOS ACUSADOS

El día domingo 25 de noviembre de 2007, aproximadamente a las 4:00 horas de la mañana, cuando el ciudadano ASDRUBAL ROMERO QUEVEDO, se desplazaba en su vehículo calse camioneta marca ford, modelo F-150, tipo Pick up, color blanco, uso carga, placas 89M-EAG, en compañía de su señora madre a la altura de Celloport, ubicada en el barrio Paraguay de esta ciudad, de pronto sintió un impacto contra su vehículo, se detiene y revisa su vehículo, percatándose que descendieron de otro carro tres personas, uno de ellos manifiestamente armado, quien bajo amenaza de muerte les pide que els entregue la camioneta, al oír esto el ciudadano ASDRUBAL ROMERO OVIEDO, sale corriendo hacia el modulo policial ubicado en el palito e informa a los funcionarios de guardia lo sucedido y dejó pegado el suiche de la camioneta, la camioneta fue avistada por funcionario policial y al percatarse los tripulantes de la presencia policial huyen a alta velocidad y colisionan contra un arbol, siendo aprehendio quedando identificados como JAIME ANTONIO MEDINA, quien conducía la camioneta, PEDRO JOSÉ QUEVEDO ECHENIQUE, quien portaba un arma de fabricación casera y EDGAR ALEXANDER HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.
II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados a los imputados en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5° en relación con el articulo 6° ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal.
III
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

ACTA DE DENUNCIA (FOLIO 3), interpuesta por ante la Comisaría Gral. José Antonio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, por el ciudadano: OVIEDO ROMERO ASDRÚBAL, titular de la cédula de identidad Nº11.543.116, en la que consta lo siguiente: “Resulta que yo me encontraba en una fiesta en el club paraíso que se encuentra ubicado en el Barrio Paraguay, yo decido retirarme de la reunión en mi camioneta en compañía de mi madre de nombre: Gladis Oviedo, y cuando voy a la altura de Cello Port, siento que un carro me choca, yo me paro y me bajo de mi carro para verificar que era lo que había sucedido, en ese instante del otro carro se bajan tres personas, y uno de ellos portaba un arma de fuego, y bajo amenazas de muerte me piden que les entregue la camioneta, yo al ver esto salgo corriendo y dejo las llaves de las camioneta pegada, cuando me detengo y miro hacia atrás visualizo a los tres individuos, que se montan en la camioneta y se la llevan, yo sigo corriendo hasta el modulo policial de el Palito, para informarle al funcionario de lo que me había sucedido, , pero en ese momento que yo voy, mi mama me llama y me informa que ya la camioneta la había recuperado la policía, y que tenían a tres personas detenidas. Eso es todo. Seguidamente el denunciante es interrogado por el funcionario receptor de la manera siguiente. Primer Pregunta ¿Diga usted. Lugar, hora y fecha de los hechos narrados?. Contesto: “Eso fue en Cello Port, Barrio Paraguay, calle 10, de la Ciudad de Acarigua, como a las 04:00 horas de la mañana del DIA de hoy. Segundo Pregunta: diga usted ¿Cuántas personas lo detuvieron y lo despojaron de su camioneta? Contesto: “tres personas”, Tercera Pregunta: Diga usted ¿logro ver el vehiculo que lo impacto al momento de los hechos. Contesto “No”, cuarta pregunta. Diga usted ¿portaban armas de fuego las personas que lo despojaron de su camioneta?, Contesto “Si”, Quinta pregunta. Diga usted ¿Lo agredieron Físicamente al momento de los hechos antes narrados?, Contesto: “Si ellos me intentaron agarrar por el cuello”, Sexta pregunta. Diga usted ¿Desea Agregar algo más a la presente denuncia? Contesto “no”, “Eso es todo”.

ACTA DE ENTREVISTA, (FOLIO 4) rendida por ante la Comisaría Gral. José Antonio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, por la ciudadana GLADIS OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº1.116.407, en la que consta lo siguiente: “Resulta que yo me encontraba en una fiesta en el club paraíso ubicado en el Barrio Paraguay i hijo decide retirarse de la reunión, cuando vamos en la camioneta, a la altura de Cello Port en al Barrio Paraguay, sentimos que un carro nos choca, el se paro y nos bajamos del carro para ver que era lo que había sucedido, en ese instante del otro carro de bajan tres sujetos, y uno de ellos cargaba un arma de fuego, entonces le dicen a mi hijo que les entregue las llaves de la camioneta, yo al ver esto me alejo un poso del sito, y veo que mi hijo sale corriendo, yo lo empiezo a llamar para ver lo que estaba pasando, y veo que estos tres sujetos se montan en la camioneta y se la llevan, yo al ver esto me traslade hasta le modulo policial de la corteza y allí formule la respectiva denuncia, y a los pocos minutos de informa que ya la camioneta había aparecido. Eso es todo. Seguidamente el denunciante es interrogado por el funcionario receptor de la manera siguiente: Primera Pregunta: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos narrados? Contesto: “Eso fue Cello Port Barrio Paraguay, calle 10, de la Ciudad de Acarigua, como a la s04:00 horas de la mañana, de día de hoy, Segunda Pregunta Diga Usted ¿Cuántas personas lo detuvieron y lo despojaron de su camioneta) Contesto: “Tres personas”, Tercera Pregunta: Diga Usted ¡Logro ver el vehiculo que lo impacto al momento de los hechos ¿, Contesto: “Si”, Quinta Pregunta: Diga usted ¿Lo agredieron físicamente al momento de los hechos antes narrados” Contesto: "a mi hijo lo estaban agarrando por el cuello”, Sexta Pregunta: Diga usted ¿Desea agregar algo mas a la presente denuncia? Contesto: “No”, “Eso Es todo”.

ACTA POLICIAL, inserta al folio 05, suscrita por el funcionario CABO PRIMERO (PEP) ABREU GUEVARA JOSE GIL, adscrito a la Comisaría GRAL. José Antonio Páez, donde dejó constancia de lo siguiente:”Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana, del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje en la unidad P-539, en compañía del funcionario Cabo Segundo (PEP) JOSE GREGORIO TORREALBA, por el sector del Palito de esta ciudad, cuando recibimos un llamado vía radio de esta Comisaría, informando que habían robado una camioneta, marca Ford, color blanco, placa 89M-EAG, en este sector, procedimos a realizar un patrullaje por el referido sector logrando avistar una camioneta con las mismas características de las mencionadas por radio, donde visualizamos a dos ciudadanos a bordo de la misma, al ver la presencia policial, huyen a alta velocidad comenzando la persecución que culminó en la calle 25 del Barrio Bella Vista 01, de esta ciudad, ya que los mismos colisionaron con un árbol de la referida zona, le pedimos el favor que bajaran del vehículo, realizándole una inspección de personas como esta plasmado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, encontrándole a uno de ellos un arma de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 44mm, dentro de esta una capsula del mismo calibre sin percutir, acto seguido le realizamos una inspección de vehículo basándose en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún elementos de interés Criminalísticas, en vista de lo sucedido se procedió según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico procesal Penal a leerles sus derechos como imputados, y trasladarlos junto al vehículo hasta esta comisaría, donde una vez estando en e Departamento de Investigaciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico procesal Penal quedaron identificados como JAIME ANTONIO MEDINA ORTEGA, venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa,, nacido en fecha 28-02-1.982, de 25 años de edad, residenciado en el Barrio Araguaney, calle 8, casa N° 32 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad 15.491.245, quien era el que conducía la camioneta robada. QUEVEDO ESCORCHE PEDRO JOSE, venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, nacido en fecha 21-10-1.988, de 19 años de edad residenciado en la Urbanización La Corteza, calle 05 entre avenida 02, casa s/n de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad N° 19.284.7854, a quien se le incautó el arma de fuego arriba descrita y HERNANDEZ RODRIGUEZ EDGAR ALEXANDER, venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, nacido en fecha 07-09-1.978, de 28 años de edad, residenciado en la urbanización Camoruquito, calle 01, casa N° 14 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de la cédula de Identidad N° 14.178.817. El vehículo quedó descrito de la siguiente manera: De fabricación rudimentaria adaptada al calibre 44mm, cacha de color marrón adherida a esta una cinta de color negro, dentro de esta una capsula del mismo calibre sin percutir. Quedando los detenidos y lo incautado a la orden del Departamento de Investigaciones para continuidad del caso…Es todo.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO (Folio 15), suscrita por el experto DANNY JOSE DIAZ, adscrito al Departamento de Criminalísticas, Área de Experticias de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicada a un vehiculo clase camioneta Marca Ford, Modelo F-150, tipo Pick Up, color blanco, año 1980, uso carga, placas 89M-EAG, serial de carrocería y chasis numero AJF15W21431 y motor seis cilindros sin serial, en la que se concluyó lo siguiente: 1.- Los Seriales que presenta el referido vehiculo se encuentran en estado originales. 2.- Dicho vehiculo se encuentra en regulares condiciones de uso y conservación y 3 .- Guarda relación con la causa numero H-.549539, iniciado por ante este Despacho por la Comisión de unos de los delitos Contemplados en la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO (Folio 18), suscrita por el experto OSCAR GONZALEZ, adscrito al Departamento de Criminalísticas, Área de Balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicada a un arma de fuego de fabricación rudimentaria, corta por su manipulación, con mecanismo semejante a un arma de fuego tipo escopeta, adaptada al calibre 44, con signos evidentes de oxidación, constituido por un cañón con una longitud de 96.36 milímetros y un diámetro interno en su boca de 12.49 milímetros y a un cartucho para arma de fuego tipo escopeta, calibre 44, fuego central, en la que se concluyó que con el arma de fuego se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte… y el cartucho descrito anteriormente es utilizado para aprovisionar las armas de fuego tipo escopeta, calibre 44 …”.


III
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTO:

Para que este presente en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los Artículos 354, se les permita consultar sus notas y dictámenes y para que en virtud del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal se le conceda la palabra y sea interrogado, ofreció a los siguientes expertos:

DANNY JOSE DIAZ, expertos adscritos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Acarigua, donde pueden ser citados, ya que los mismos practicaron la experticia de Reconocimiento Legal N° 1651-0820, cursante al folio 15.

OSCAR J. GONZÁLEZ expertos adscritos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Acarigua, donde pueden ser citados, ya que los mismos practicaron la experticia de Reconocimiento Legal N° AB-1650, cursante al folio 18

TESTIMONIALES: Para que estén presentes en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció las siguientes testimoniales:

OVIEDO ROMERO ASDRÚBAL, titular de la cédula de identidad Nº11.543.116, residenciado en la urbanización Pedro Camejo, calle 134. Acarigua estado portuguesa, donde puede ser citado en calidad de testigo presencia ya que el mismo es víctima en este caso.

GLADYS OVIEDO, titular de la cédula de identidad número: 1.116.407, residenciada en la urbanización la guajira, avenida 34 casa N° 09, vía al mercado de la ciudad de Acarigua del estado portuguesa.

CABO PRIMERO (PEP) ABREU GUEVARA JOSE GIL, y Cabo Segundo (PEP) JOSE GREGORIO TORREALBA adscritos a la Comisaría GRAL. José Antonio Páez, para que expongan lo señalado en el acta cursante al folio 5.

EVIDENCIAS MATERIALES:

Se ofrecen para su exhibición en el juicio oral, un arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación casera adaptada a calibre 44 que se encuentra en calidad de depósito en la Sala de evidencias del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas.
IV
PETICIÓN FISCAL

Solicitó sea admitida la presente acusación, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó el pase a juicio de los ciudadanos JAIME ANTONIO MEDINA, PEDRO JOSÉ QUEVEDO ECHENIQUE, y EDGAR ALEXANDER HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.

V
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuestos los ciudadanos JAIME ANTONIO MEDINA, PEDRO JOSÉ QUEVEDO ECHENIQUE, y EDGAR ALEXANDER HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando cada uno por separado “NO QUERER DECLARAR”.

VI
ALEGATOS DE LA DEFENSA


El defensor privado Abg. ARISTIDES ADRIAN HIGUERA asistente técnico de los acusados JAIME ANTONIO MEDINA, PEDRO JOSÉ QUEVEDO ECHENIQUE, y EDGAR ALEXANDER HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, señaló:

1) Señaló que la acusación cumple con los requisitos del artículo 326 del COPP.
2) Por último, solicito se sirva decretar una medida cautelar menos gravosa.

VII
DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el Abogado GUSTAVO SÁNCHEZ, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos: JAIME ANTONIO MEDINA ORTEGA, venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa,, nacido en fecha 28-02-1.982, de 25 años de edad, residenciado en el barrio Araguaney, calle 8, casa N° 32 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad 15.491.245; PEDRO JOSE QUEVEDO ESCORCHE, venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, nacido en fecha 21-10-1.988, de 19 años de edad residenciado en la Urbanización La Corteza, calle 05 entre avenida 02, casa s/n de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad N° 19.284.7854 y EDGAR ALEXANDER HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, nacido en fecha 07-09-1.978, de 28 años de edad, residenciado en la urbanización Camoruquito, calle 01, casa N° 14 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de la cédula de Identidad N° 14.178.817, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de cometido en perjuicio de OVIEDO ROMERO ASDRUBAL y GLADIS OVIEDO.
SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, detallados en el capítulo tercero del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.

TERCERO: Se Ordena la sustitución de la Medida Privativa de Libertad de los acusados por una Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el artículo 256 ordinal 3 la cual es: PRESENTACIÓN PERIODICA ANTE ESTE TRIBUNAL POR LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO CADA 30 DÍAS, que será ejecutada una vez que los acusados suscriban el acta de compromiso respectivo.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los Acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no procede el presente caso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestaron no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:
Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los ciudadanos: JAIME ANTONIO MEDINA, PEDRO JOSÉ QUEVEDO ECHENIQUE, y EDGAR ALEXANDER HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, identificados ut supra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5° en relación con el articulo 6° ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de OVIEDO ROMERO ASDRUBAL y GLADIS OVIEDO.
Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.


El JUEZ DE CONTROL Nº 01

Abg. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA.

Abg. AURORA LEAL.