REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-000319
ASUNTO : PP11-P-2008-000319
JUEZ DE CONTROL ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. AURORA LEAL


FISCAL: ABG. ESTHER ZORAIDA JIMÉNEZ


IMPUTADOS: WILFREDO JESÚS CASTILLO MEJIAS; y
DENNY YORSELIN TARIFE MENDOZA


DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS


VICTIMA: SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY


DEFENSA: ABG. LILA TORREALBA y
ABG. GUSTAVO ALVARADO


DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-000319
ASUNTO : PP11-P-2008-000319

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ABG. ESTHER ZORAIDA JIMÉNEZ, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11-P-2008-000319 en contra de los ciudadanos: WILFREDO JESUS CASTILLO MEJIAS, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 02-12-1989, de 18 años de edad, natural de Cabudare Estado Lara, residenciado en la manzana A, casa N° 06, Funda Barrios del municipio Araure Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 21.057.141 y DENNY YOKSELIN TARIFE MENDOZA, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 07-08-1986, de 21 años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, residenciada en el sector la cultura casa sin numero s/n Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal para el primero y ROBO AGRAVADO, para la segunda, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con relación al Robo Agravado para ambos imputados, cometido en perjuicio de adolescentes (NOMBRES SE OMITEN POR ORDEN DE LEY).

I
HECHOS ATRIBUIDOS A LOS ACUSADOS

El dia jueves 24-01-2008, a eso de las 12:30 horas del mediodía aproximadamente, se encontraban en el sector centro, específicamente de agonal a la “Farmacia San Jorge “de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, los adolescentes JESUS MIGUEL GONZALEZ ALVAREZ Y MIGUEL ANTONIO CASU AGUILAR, cuando se acerca un ciudadano portando arma de fuego y en compañía de una ciudadana, constriñéndolos a que les entreguen sus pertenencias, a lo que la ciudadana se les acerca y los despoja de sus celulares para emprender la huída, los adolescentes deciden perseguirlos, encontrándose con una comisión policial, a quienes manifiestan que habían sido objeto de un Robo, actuando dicha comisión logrando detener a los imputados arriba identificados, señalados y reconocidos por los adolescentes, como los sujetos que minutos antes los habían despojados de sus celulares, logrando la comisión policial incautarle al imputado WILFREDO JESUS CASTILLO MEJIAS entre los objetos robados (Celulares), un arma de fuego tipo pistola”

II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público encuadró el hecho narrado a los imputados WILFREDO JESÚS CASTILLO MEJIAS y DENNY YOKSELIN TARIFE MENDOZA, en los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal para el primero y ROBO AGRAVADO, para la segunda, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con relación al Robo Agravado para ambos imputados, cometido en perjuicio de adolescentes (NOMBRES SE OMITEN POR ORDEN DE LEY).


III
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

- DENUNCIA, de fecha 24/01/2008, suscrita por ante la Comisaría General José Antonio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, realizada por el Adolescente JESUS MIGUEL GONZALEZ ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 02-01-1991, de 17 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: Estudiante, residenciado en el Barrio Bella Vista 01, Avenida 33, casa No. 23, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad No. V-24.145.847, quien expuso: “Resulta que el día Jueves 24-01-2008, aproximadamente como a las 12:30 horas del mediodía, yo me encontraba en compañía de mi amigo, Miguel Casu, por el Sector Centro específicamente diagonal a la Farmacia San Jorge, cuando se nos acerca un ciudadano, quien se encontraba con un suéter beis, y en compañía de una ciudadana y quien saca una arma de fuego y nos amenazaron de muerte diciéndonos que le entreguemos los teléfonos celulares, luego la ciudadana que estaba con él nos revisa y nos despoja de los mismos, después de esto prenden la huida a veloz carrera y nosotros los seguimos, en ese momento nos encontramos con una comisión policial a quien le informamos lo que estaba ocurriendo y estos logran capturar a estos ciudadanos con nuestras pertenencias. Es Todo”.

- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/01/2008 suscrita por ante la Comisaría General José Antonio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, realizada al adolescente MIGUEL ANTONIO CASU AGUILAR, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 29-10-1990, de 17 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: Técnico en refrigeración, residenciado en el Bario Bella Vista 01, avenida 33, entre calles 34 y 35, diagonal a FARVENCA, casa s/no, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad No. V-20.643.458 y en consecuencia expuso: “Resulta que el día Jueves 24-01-2008, aproximadamente como a las 12:30 horas del mediodía, yo me encontraba en compañía de mi amigo Jesús Álvarez, por el Sector Centro específicamente diagonal a la Farmacia San Jorge, cuando se nos acerca un ciudadano, quien se encontraba en compañía de una ciudadana y quien saca un arma de fuego y nos amenazan de muerte, diciéndonos que le entreguemos los teléfonos, después estos prenden la huida, a veloz carrera y nosotros lo seguimos, en ese momento nos encontramos con una comisión policial a quien le informamos lo que estaba ocurriendo y estos logran capturar a estos ciudadanos con nuestras pertenencias. Es todo”.

- ACTA POLICIAL, de fecha 24/01/2008, suscrita por ante la Comisaría General José Antonio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, por el Funcionario policial Cabo Primero (PEP) FELIX MIGUEL MUÑOZ, adscrito a la Comisaría General José Antonio Páez del Municipio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial, realizada en la presente Averiguación Penal: “Siendo las 12:45 horas del mediodía, me encontraba en labores de patrullaje moto móvil 02, en compañía del funcionario C/2do. (PEP) LUGO LUIS, por la avenida 36, con calle 32, diagonal a la altura del antiguo auto mercado EL LLANERITO, cuando unos ciudadanos nos informan que un ciudadano y en compañía de una ciudadana los despojan de dos teléfonos celulares, y que los mismo se dirigían a dos cuadras de ellos, en veloz carrera quienes nos hacen señas, logrando visualizar a estas personas, donde procedimos a perseguirlos logrando darles alcance en la avenida 36, con calle 30, una vez allí le pedimos que no opusieran resistencia y que ellos iban a ser objeto de una inspección a personas, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar al ciudadano lo siguiente: Un Arma de Fuego tipo pistola, marca Starter, con su respectivo cargador y un cartucho del mismo calibre sin percutir y de dos teléfonos celulares, marca Nokia, modelo 3252 y otro Marca Motorilla, modelo C141, en buenas condiciones, en virtud de lo acontecido procedimos a leerle sus derechos… Es todo.”

-EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL, de fecha 25/01/2008 suscrita por el funcionario Experto Agente CARLOS GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a las piezas: Un (01) teléfono Celular, marca Nokia, Modelo 3252, color gris, fabricado en Brazil, Serial 052622DN07G3 y Un (01) teléfono celular, Marca Motorilla, modelo C141, Colores gris y negro, fabricado en Brazil, serial 05210783520…, en la que se concluyó que ambos tienen un valor comercial de ciento cuarenta bolívares (Bs.140,oo).

- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO MECANICA Y RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL Nº. 9700-058-AB-161 de fecha 25-01-2008, practicada a UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, PARA USO INDIVIDUAL, PORTATL Y CORTA POR SU MANIPULACION, MARCA BRIGADIER, CALIBRE 8 MILIMETROS, MODELO 95, ACABADO SUPERFICIAL…Y UNA (01) BALA PARA ARMAS DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 9 MILIMETROS, FUEGO CENTRAL…

-ACTA DE INSPECCIÓN NO. 236, fecha 25/01/2008, suscrita por los funcionarios Detective MENDOZA FREDDY Y BILLY CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Acarigua, donde se deja constancia de la Inspección practicada en LA AVENIDA 34 CALLES 33 DIAGONAL A LA FARMACIA SAN JORGE DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde ocurrieron los hechos.

III
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTOS:

1.- Agente CARLOS GARCIA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, donde puede ser citado a los fines que declare sobre la EXPERTICIA DE REGULACION REAL No 9700-058-117-025, de fecha 25/01/2008,, es pertinente y necesario, por cuanto fue el experto que certificó la existencia de los objetos robados que se encontraban en poder de los imputados en la presente causa.

2.- Ingeniero MIGUEL ANGEL ABRIL PEREZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citado a los fines de que declare sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y RESTAURACION DE CARACTERES BORRADOS EN METAL, No. 9700-058-AB-161¸de fecha 25-01-2008, realizada a UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA ADAPTADA AL CALIBRE 28 Y UNA (01) CONCHA DEL MISMO CALIBRE, cursante al folio 75, es pertinente y necesario, por cuanto fue el experto que certificó la existencia del arma de fuego empleada por el imputado WILFREDO JESUS CASTILLO MEJIA, para cometer los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma. Solicito su exhibición al mencionado experto de conformidad con el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIGOS:

De conformidad con lo previsto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo los siguientes testigos:

Adolescente Victima JESUS MIGUEL GONZALEZ ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 02-01-1991, de 17 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: Estudiante, residenciado en el Barrio Bella Vista 01, Avenida 33, casa No. 23, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.145.847. Es pertinente y necesario, para comprobar las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos imputados, la participación y responsabilidad de los imputados WILFREDO JESUS CASTILLO MEJIAS y DENNY YOKSELIN TARIFE MENDOZA.

Adolescente Victima MIGUEL ANTONIO CASU AGUILAR, de nacionalidad venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 29-10-1990, de 17 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: Técnico en refrigeración, residenciado en el Barrio Bella Vista 01, Avenida 33, entre calles 34 y 35, diagonal a FARVENCA, casa s/n, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad No. V-20.643.458, Es pertinente y necesario, para comprobar las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, imputados, la participación y responsabilidad de los imputados WILFREDO JESUS CASTILLO MEJIAS y DENNY YOKSELIN TARIFE MENDOZA.

FUNCIONARIOS:

FELIZX MIGUEL MUÑOS, adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez del Municipio Páez Acarigua Estado Portuguesa, es pertinente y necesaria, por ser quien realizó la aprehensión en flagrancia de los imputados WILFREDO JESUS CASTILLO MEJIAS y DENNY YOKSELIN TARIFE MENDOZA..

MENDOZA FREDDY y/o BILLY CASTILLO MONTILLA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, es pertinente y necesaria , por ser el funcionario que realizó la inspección donde de la constancia de la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos narrados en la presente causa.

IV
PETICIÓN FISCAL

Solicitó sea admitida la presente acusación, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó el pase a juicio de los ciudadanos: WILFREDO JESÚS CASTILLO MEJIAS y DENNY YOKSELIN TARIFE MENDOZA.

V
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto los ciudadanos WILFREDO JESÚS CASTILLO MEJIAS y DENNY YOKSELIN TARIFE MENDOZA, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando cada uno por separado “NO QUERER DECLARAR”.

VI
ALEGATOS DE LA DEFENSA


El defensor privado Abg. GUSTAVO ALVARADO asistente técnico del imputado WILFREDO JESÚS CASTILLO MEJIAS, señaló:

1) Rechaza y contradice la acusación presentada.
2) Solicitó se sirva decretar una medida cautelar menos gravosa, ya que los elementos que se tomaron en consideración al momento de dictársele la medida privativa de libertad no llenaban los extremos del articulo 250 del Texto Adjetivo Penal.

La defensora pública Abg. LILA TORREALBA asistente técnico de la imputada DENNY YOKSELIN TARIFE MENDOZA, señaló:

1) La acusación cumple con los requisitos de Ley;
2) Solicitó se sirva decretar una medida cautelar menos gravosa, ya que sus defendida está padeciendo una enfermedad que la aqueja.

VII
DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la Abogada ESTHER ZORAIDA JIMÉNEZ, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos: WILFREDO JESUS CASTILLO MEJIAS, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 02-12-1989, de 18 años de edad, natural de Cabudare Estado Lara, residenciado en la manzana A, casa N° 06, Funda Barrios del municipio Araure Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 21.057.141 y DENNY YOKSELIN TARIFE MENDOZA, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 07-08-1986, de 21 años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, residenciada en el sector la cultura casa sin numero s/n Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal para el primero y ROBO AGRAVADO, para la segunda, cometido en perjuicio de adolescentes (NOMBRES SE OMITEN POR ORDEN DE LEY), SIN LA AGRAVANTE del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con relación al Robo Agravado, por no existir medio de convicción (acta de nacimiento o cédula de identidad) para acreditar la edad de las víctimas, que hagan suponer la posibilidad de imputar la agravante señalada.
SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, detallados en el capítulo tercero del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.

TERCERO: Se ordena mantener la Medida Privativa de Libertad del acusado, ya que los planteamientos esgrimidos para la revisión por parte de uno de los defensores (Abg. Gustavo Alvarado) eran los mismos planteados al momento de dictársele la Medida Privativa de Libertad, por lo que la defensa pretendía un nuevo examen en la misma instancia de los referidos elementos, por lo que es improcedente, ya que para la revisión deben alegarse circunstancias nuevas que hagan destruir la regla rebus sic stantibus, circunstancia que no ocurrió en el presente caso; la otra defensa, a cargo de la abogada Lila Torrealba, si bien es cierto alegó circunstancias nuevas (enfermedad de su defendida) no acreditó los exámenes de medicatura forense que así lo acreditase, por lo que también se niega la revisión con relación a su patrocinada.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los Acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no procede el presente caso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra a ambos acusados manifestaron no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:
Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los ciudadanos: WILFREDO JESUS CASTILLO MEJIAS, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 02-12-1989, de 18 años de edad, natural de Cabudare Estado Lara, residenciado en la manzana A, casa N° 06, Funda Barrios del municipio Araure Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 21.057.141 y DENNY YOKSELIN TARIFE MENDOZA, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 07-08-1986, de 21 años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, residenciada en el sector la cultura casa sin numero s/n Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal para el primero y ROBO AGRAVADO, para la segunda, cometido en perjuicio de adolescentes (NOMBRES SE OMITEN POR ORDEN DE LEY).
Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.


El JUEZ DE CONTROL Nº 01

Abg. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA.

Abg. AURORA LEAL.