REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-000760
ASUNTO: PP11-P-2008-000760
JUEZA DE CONTROL N° 02: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
SECRETARIA: ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCO
FISCAL: ABG. MORRINSON LEOMBERT YANEZ DUGARTE
ACUSADO: JOSE GREGORIO DINATALE TOVAR
DEFENSOR: ABG. LILA TIBISAY TORREALBA
DELITOS: VIOLENCIA FISICA
VICTIMA: ARACELYS DEL CARMEN BULLONES
FALLO: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-000760
ASUNTO: PP11-P-2008-000760
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
El Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ABG. MORRINSON LEOMBERT YANEZ DUGARTE, formuló Acusación en contra del imputado JOSÉ GREGORIO DINATALE TOVAR, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad No. 11.083.830, de 35 años de edad, residenciado en el Callejón Coromoto, casa No. 30-36, Barrio Campo Lindo, Acarigua Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensora Pública ABG. LILA TIBISAY TORREALBA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana ARACELYS DEL CARMEN BULLONES.
CAPITULO PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Los hechos atribuidos por la Vindicta Pública fueron los siguientes: El día lunes 25 de Febrero del 2008, siendo las 8:00 horas de la mañana, la ciudadana ARACELYS DEL CARMEN BULLONES se encontraba en su residencia ubicada en la calle 26 entre Avenidas Las Lágrimas y 5 de Diciembre, casa numero 25 de Acarigua Estado Portuguesa, cuando el imputado JOSÉ GREGORIO DINATALE TOVAR, la agredió físicamente en varias partes del cuerpo y según informe medico legal cursante al folio 32 practicado a la victima la misma presentó: Contusión edematosa en tercio superior cara anterior del brazo izquierdo, con tiempo de curación de 4 días y de carácter leve.
CAPITULO SEGUNDO:
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION:
La Fiscal del Ministerio Público, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Con el Acta de Denuncia de la ciudadana ARACELYS DEL CARMEN BULLONES, cursante al folio 03, de fecha 25-02-2008, formulada ante la Comisaría General Juan Guillermo Iribarren, del Municipio Araure, Araure Estado Portuguesa, donde expuso: “Ayer en la tarde como a las 05:00 horas de la tarde llego a mi casa el ciudadano JOSÉ GREGORIO DINATALE TOVAR quien es mi esposo pero del cual me separe como hace un mes, el llegó en compañía de su mamá la señora CARMEN TOVAR y cuando eran aproximadamente las 09:00 horas de la noche la señora se retira de mi casa pero JOSÉ GREGORIO se quedo, después de pasado un rato de que la señora se fue el comenzó a molestarme de que quería que me quedara con él en el cuarto cosa a la cual yo le dije que no porque ya nosotros no vivíamos juntos que se quedara en la sala de la casa si quería, después de esto yo me dirigí hasta el cuarto para dormir pero el se metió al cuarto y una vez estando allí comenzó agredirme físicamente con la intención de forzarme a tener relaciones con él y en vista de que yo me opuse me golpeó por todas partes del cuerpo, y así paso toda la noche insultándome y golpeándome. Después esta mañana como a las 8:00 de la mañana el siguió molestándome diciéndome que volviera con él y en vista de que yo me negaba me siguió golpeando y diciéndome que era que yo tenia otro hombre y mientras me decía me golpeaba por la cara por los brazos y por todo el cuerpo por esos decidí dirigirme hasta la Fiscalía donde me informaron que debía dirigirme hasta la Comisaría de Araure a formular la respectiva denuncia”.
2.- Con el Acta Policial, de fecha 25-02-2008, cursante al folio 04, suscrita por los funcionarios Agentes (PEP) JESUS ALEXIS VENEGAS CASTILLO, adscrito a la Comisaría General Juan Guillermo Iribarren de Araure, Estado Portuguesa, en la cual deja constancia del procedimiento policial en la forma siguiente: “ Es el caso que siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde de hoy Lunes 25-02-2008, encontrándome de servicio en la sección de investigaciones de la Comisaría de Araure se presentó la ciudadana quien dijo ser y llamarse BULLONES ARACELYS DEL CARMEN…, quien se presento con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano DINATALE TOVAR JOSÉ GREGORIO quien es su esposo pero del cual se separo hace un mes, la ciudadana manifestó que dicho ciudadano anoche a eso de las nueve la agredió físicamente y que intento obligarla a tener relaciones con el pero en vista de que ella opuso resistencia la golpeo y esta mañana a eso de las ocho volvió a intentar tomarla a la fuerza y la agredió nuevamente…me traslade con la ciudadana en compañía del Cabo 2do. (PEP) PARRA FIGUEROA VICTOR…hasta el sitio donde podría ser ubicado este ciudadano y ella nos indico que el se encontraba en la casa de la abuela del mismo, al llegar al sitio ubicado en el Barrio Campo Lindo Callejón Coromoto a una casa de color rosado se encontraban varias personas afuera y la ciudadano nos indico quien era el agresor, de inmediato abordamos el grupo de personas pidiéndole al ciudadano que se identificara donde el mismo dijo ser y llamarse DINATALE TOVAR JOSÉ GREOGORIO…”.
3.- Con el Informe Medico Legal No. 9700-161-0490, de fecha 27-02-2008, cursante al folio 32, suscrito por la Dra. Gisemar Gutierrez G., Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, correspondiente a la ciudadana: ARACELYS DEL CARMEN BULLONES, a quien se le apreció:”Contusión edematosa en tercio superior cara anterior del brazo izquierdo. TIEMPO DE CURACIÓN: 04 DIAS, CARÁCTER LEVE”.
4.- Con la Inspección Técnica No. 559, de fecha 26-02-2008, cursante al folio 34, suscrita por los funcionarios Detective Freddy Mendoza y Giovanni Gil., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos: Calle 26 entre Avenida Las Lagrimas y 05 de Diciembre, casa No. 25 de Acarigua Estado Portuguesa.
CAPITULO TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE:
A criterio de la Fiscalía, consideró que la conducta desplegada por el Imputado JOSÉ GREGORIO DINATALE TOVAR, encuentra dentro del supuesto de hecho tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constituido por el delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana ARACELYS DEL CARMEN BULLONES, quedando encuadrada su conducta en la norma juridica antes mencionada, toda vez que quedó comprobado con la declaración de la victima y el Informe Medico Legal, que el mencionado imputado el día Lunes 25 de Febrero del 2008, en horas de la mañana, cuando se encontraba en su residencia ubicada en la calle 26 entra Avenida Las Lagrimas y 5 de Diciembre, casa No. 25 de Acarigua Estado Portuguesa, lesiono a la victima en varias partes del cuerpo, quedando comprobado con el Examen de Reconocimiento medico legal No. 9700-061-0490, de fecha 27-02-2008, donde se apreció que la victima presentó lo siguiente: Contusión edematosa en tercio superior cara anterior del brazo izquierdo, con tiempo de curación de 4 días y de carácter leve.
CAPITULO CUARTO:
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
A los fines del juicio oral que en su oportunidad se celebre ofreció como pruebas las siguientes:
EXPERTOS:
1.- GISEMAR GUTIERREZ G., Experto Profesional I, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citada, a los fines de que rinda declaración en relación al Informe Medico Legal No. 9700-161-0490, de fecha 27 de Febrero del 2008, cursante al folio 32, practicado a la ciudadana ARACELYS DEL CARMEN BULLONES, quien apreció: “Contusión edematosa en tercio superior cara anterior del brazo izquierdo. TIEMPO DE CURACIÓN: 04 DIAS. CARÁCTER LEVE. Es pertinente y necesaria por cuanto dicho experto comprobará las lesiones sufridas por la victima. Solicito la exhibición del Informe cursante al folio 32 al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIGOS:
2.- ARACELYS DEL CARMEN BULLONES, titular de la cédula de identidad No. V-14.271.056, residenciada en la calle 28 entre Avenidas Las Lagrimas y Avenida 5 de diciembre, casa No. 25, Araure Estado Portuguesa, donde puede ser citada a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Denuncia, cursante al folio 03, de fecha 25 de Febrero del 2008, formulada ante la Comisaría “General Juan Guillermo Iribarren”, de Araure Estado Portuguesa, por cuanto es pertinente y necesaria ya que la victima demostrará que el día 25 de Febrero del 2008, en horas de la mañana, el imputado José Gregorio Dinatale Tovar, la agredió físicamente en varias partes del cuerpo, cuando ella se encontraba en su residencia ubicada en la calle 26 entre Avenida Las Lagrimas y 5 de Diciembre, casa numero 25 de Acarigua Estado Portuguesa.
3.- Agente (PEP) JESUS ALEXIS VENEGAS CASTILLO Y CABO 2DO. (PEP) VICTOR PARRA FIGUEROA, adscritos a la Comisaría General Juan Guillermo Iribarren de Araure Estado Portuguesa, donde pueden ser citados, a los fines que declaren en relación al Acta Policial, de fecha 25-02-2008, cursante al folio 04. Es pertinente y necesario, por cuanto los funcionarios quienes actuaron como testigos del procedimiento dejaran constancia de la aprehensión del imputado JOSÉ GREGORIO DINATALE TOVAR, el día 25-02-2008, en horas de la mañana, por encontrarse señalado por la ciudadana ARACELYS DEL CARMEN BULLONES, como la persona que la agredió en varias partes del cuerpo.
DOCUMENTAL:
A los fines del Juicio Oral y Público, para que sea incorporado para su lectura de conformidad con el artículo 339, ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal la siguiente prueba documental:
Acta de Inspección Técnica No. 559, de fecha 26-02-2008, cursante al folio 34, suscrita por los funcionarios Detective Freddy Mendoza y Giovanni Gil, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada en el lugar del suceso: Calle 26 entre Avenida las Lagrimas y 5 de Diciembre, casa Numero 25 de Acarigua Estado Portuguesa.
Asimismo solicito sea admitida la Acusación y los medios de pruebas ofrecidos por ser lícita, pertinente y necesaria y sea dictado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio al mencionado imputado y se le mantenga las medidas de protección y seguridad, contemplada en el artículo 87, ordinales 3°, 5° y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordada por el Tribunal de Control No. 02, en fecha 28-02-2008, a los fines de asegurar la integridad física de la victima.
CAPITULO QUINTO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:
Impuesto el ciudadano JOSÉ GREGORIO DINATALE TOVAR, de los hechos atribuidos, como de la autoría de los mismos, por parte del Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la Advertencia Preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “No Querer Declarar”.
El Defensor Público ABG. FANNY COLMENARES, en sustitución de la Defensora Lila Tibisay Torrealba, en la audiencia esgrimió los alegatos de su defensa a favor del imputado JOSÉ GREGORIO DINATALE TOVAR, señalando entre otras cosas lo siguiente: “Yo pienso que lo más recomendable es solicitarle una suspensión condicional del proceso, nosotros no vamos a solucionar los problemas yéndonos a Juicio, por lo que considero que mi defendido se somete a un psicológico”
La víctima ciudadana ARACELYS DEL CARMEN BULLONES, entre otras cosas manifestó lo siguiente: “yo quiero que el se comprometa a ir a un psicológico, mis hijas ha hablado conmigo que no quiere que su papá vaya preso, pero quisiera continuar porque si el no se acomoda como quedo yo, es todo.”.
CAPITULO SEXTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de la Acusación Fiscal y expuestos los fundamentos de la misma en la audiencia por el Abogado MORRINSON LEOMBERT YANEZ DUGARTE, quien aquí decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación presentada, se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO DINATALE TOVAR, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana ARACELYS DEL CARMEN BULLONES, por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres.
Igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, las declaraciones de la víctima, testigos, expertos y funcionarios actuantes, debiéndosele permitir a los Expertos y a los Funcionarios actuantes la Exhibición de las Experticias y los Informes por ellos suscritos, medios probatorios éstos que se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, lo cuales fueron debidamente descritos en el Capitulo Cuarto del presente auto, y se admite la incorporación por su lectura de la documental ofrecida consistente en el Acta de Inspección Técnica, de acuerdo a lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado JOSÉ GREGORIO DINATALE TOVAR, sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, de los cuales sólo procede en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al mismo, manifestó en forma libre que se acogía a la Suspensión Condicional del Proceso, procediendo a admitir los hechos objeto de la Acusación previamente admitida, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana ARACELYS DEL CARMEN BULLONES, así como también el ofrecimiento de una disculpa a la victima.
La Suspensión Condicional del Proceso: “Es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quién se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin consecuencia jurídico-penales posteriores. Si se transgrede o cumple insatisfactoriamente la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él”.
En el caso en estudio y sometido a decisión, el acusado JOSÉ GREGORIO DINATALE TOVAR, previa admisión de los hechos que se le atribuyen aceptando la responsabilidad en los mismos y llenos los extremos establecidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado su consentimiento la Representación Fiscal y la víctima quién aceptara las disculpas ofrecidas por el acusado, este Tribunal de conformidad con el Artículo 44 Eíusdem, resuelve el otorgamiento de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO POR UN (01) AÑO al acusado JOSÉ GREGORIO DINATALE TOVAR, y en este mismo acto se le fijan las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, siendo las siguientes: 1.-Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio deberá solicitar autorización al Tribunal, 2.- No ejecutar actos de acoso u hostigamiento, ni agresiones verbales ni físicas en perjuicio de la integridad física de la víctima; y 3.- Someterse a la vigilancia a la Casa de la Mujer Argelia Laya ubicada en la ciudad de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, debiendo asistir a charlas relacionadas con la violencia intrafamiliar, a los fines de la readaptación del acusado a una convivencia familiar libre de violencia. Igualmente se le impuso del contenido del Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Revocatoria en caso de incumplimiento de las condiciones o en caso de cometer un nuevo hecho punible.
CAPITULO SEPTIMO:
DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR UN (01) AÑO, seguido en contra del acusado JOSÉ GREGORIO DINATALE TOVAR, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana ARACELYS DEL CARMEN BULLONES, a quién se le imponen las siguientes condiciones: 1.-Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio deberá solicitar autorización al Tribunal, 2.- No ejecutar actos de acoso u hostigamiento, ni agresiones verbales ni físicas en perjuicio de la integridad física de la víctima; y 3.- Someterse a la vigilancia a la Casa de la Mujer Argelia Laya ubicada en la ciudad de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, debiendo asistir a charlas relacionadas con la violencia intrafamiliar, a los fines de la readaptación del acusado a una convivencia familiar libre de violencia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 44, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le impuso del contenido del Artículo 46 Eíusdem, referente a la Revocatoria en caso de incumplimiento de las condiciones o en caso de cometer un nuevo hecho punible.
Téngase por notificadas las partes presentes, por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy.
Regístrese, diarícese, líbrese lo conducente y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.
Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 10 días del mes de Junio de 2008.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02;
Abg. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO.
LA SECRETARIA.
Abg. MARIA DEL PILAR BARRANCOS.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria.
NMAC/nmac.-
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