REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-000994
ASUNTO: PP11-P-2008-000994
JUEZA DE CONTROL N° 02: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
SECRETARIA: ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCO
FISCAL: ABG. MORRINSON LEOMBERT YANEZ DUGARTE
ACUSADO: VLADIMIR JOSE CUNHA GIMENEZ
DEFENSOR: ABG. VICTOR ABRAHAM IGLESIAS
DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA
VICTIMA: JACQUELINE COROMOTO PERNALETE DE CUNHA
FALLO: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-000994
ASUNTO: PP11-P-2008-000994
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
El Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, ABG. MORRINSON LEOMBERT YANEZ DUGARTE, formuló Acusación en contra del imputado VLADIMIR JOSE CUNHA GIMENEZ, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, casada, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 30/09/1962, de profesión u oficio mecánico, titular de la Cédula de Identidad No. 7.328.208, domiciliado en la Vía Duaca Urbanización Las Casitas calle 13, casa de color Blanco, ubicada en una esquina de la segunda vereda, Barquisimeto Estado Lara; hijo de Berenice Jiménez de Cunha (v) y Luís Eladio Cunha Zambrano, quien se encuentra asistido por el Defensor Público, Abogado VICTOR ABRAHAN IGLESIAS, con domicilio procesal en la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana JACQUELINE COROMOTO PERNALETE DE CUNHA.
CAPITULO PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Los hechos atribuidos por la Vindicta Pública fueron los siguientes: El día jueves 08 de noviembre de 2007, aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana, se presento el ciudadano VLADIMIR JOSE CUNHA GIMENEZ, a la casa de la victima ubicada en Santa Rosalía, El Playón, Barrio Nuevo Calle 11, casa No. 16-632-02 Estado Portuguesa, en estado de ebriedad y drogado, (según lo manifestado por la victima) y comenzó a agredirla verbalmente y amenazarla diciéndole que a él no lo podía dejar, además de acosarla constantemente cuando llega a su casa.
CAPITULO SEGUNDO:
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION:
La Fiscal del Ministerio Público, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Con la Denuncia, de la ciudadana JACQUELINE COROMOTO DE CUNHA, cursante al folio 03, de fecha 09 de Noviembre de 2007, formulada ante este Despacho Fiscal, donde expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano BLADIMIR JOSE CUNHA JIMENEZ, de 45 años de edad, ya que el mismo constantemente se la pasa indicándome palabras obscenas… cuando llega rascao y drogado, me dice que no sirvo y que otro hombre y agrediéndome verbalmente, me humilla y me denigra mucho” A pregunta ¿ Diga usted lugar, fecha y hora, en que ocurrieron los hechos? Contestó: “Eso sucedió el día de ayer jueves 08/11/2007, aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana, que llegó rascao en la dirección antes mencionada, donde resido con el referido ciudadano, entonces después que me insulta quiere entrar a la fuerza a la casa y yo estaba separada de él desde hace como una semana”. ¿Diga usted, la identificación completa de la persona que la agredió psicológicamente y constantemente a amenaza de que no la puede dejar? Contestó: “El se llama BLADIMIR JOSE CUNHA JMENEZ”. ¿Diga usted, cuántas veces su ex poso de nombre Bladimir, la agredido verbalmente y se la hostigándola? Contestó: “Constantemente se la pasa agrediéndome verbalmente desde que se fue de la casa de la semana pasada, eso ha ocurrido como tres veces”.
CAPITULO TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE:
A criterio de la Fiscalía que la conducta desplegada por el imputado VLADIMIR JOSE CUNHA GIMENEZ, encuadra dentro del supuesto de hecho tipificado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constituido por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana JACQUELINE COROMOTO DE CUNHA, quedando encuadrada su conducta en la norma jurídica antes mencionada, toda vez que quedó comprobado con la declaración de la victima, que el ciudadano Vladimir José Cunha Jiménez, el día 08 de noviembre del 2007, a las 04:00 horas de a mañana, llegó en estado de ebriedad y bajo sustancias estupefacientes y psicotrópicas a la casa donde vivía con la mencionada victima y comenzó a agredirla verbalmente y amenazarla que no lo podía dejar a él, constantemente la acosa cada vez que llega de madrugada a su casa, sin dejarla dormir.
CAPITULO CUARTO:
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
A los fines del juicio oral que en su oportunidad se celebre ofreció como pruebas las siguientes:
TESTIGO:
JACQUELINE COROMOTO DE CUNHA titular de la Cédula de Identidad No. V-10.637.287, y residenciada en: Santa Rosalía, El Playón, Barrio Nuevo Calle 11, casa No. 16-632-02 Estado Portuguesa, donde puede ser citada, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados de la denuncia, cursante el folio 03, pertinente y necesario ya que victima demostrará que el día 08 de noviembre del 2007, a las 04:00 horas de la mañana, el imputado Vladimir José Cunha Jiménez, la agredió verbalmente la amenazó de que no lo podía dejar a él y a raíz de que se fue de la casa constantemente la acosa y hostiga, en horas de la madrugada en su casa.
Asimismo, solicitó sea admitida la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes y necesarios y sea dictado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio al mencionado imputado y se le mantenga las medidas preventivas de seguridad, establecidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, impuestas por esta Representación Fiscal de Ministerio Público, en fecha 13-11-2007, a los fines de asegurar la integridad de la victima.
CAPITULO QUINTO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:
Impuesto el ciudadano VLADIMIR JOSE CUNHA GIMENEZ, de los hechos atribuidos, como de la autoría de los mismos, por parte del Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la Advertencia Preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “Querer Declarar”, constando su declaración en el acta que se levantara con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar.
La Defensora Pública ABG. ZULAY JIMENEZ SOTELDO, en sustitución del Defensor Público Víctor Abraham Iglesias, en la audiencia esgrimió los alegatos de defensa a favor del imputado VLADIMIR JOSE CUNHA GIMENEZ, señalando entre otras cosas lo siguiente: “Efectivamente oída la acusación fiscal y el dicho de la victima mi defendido entendió de que se le esta acusado, la victima supone que mi defendido estaba drogado o tomado, la victima manifestó que hace 8 meses la amenaza ha cesado y el único medio prueba es la victima, es por lo que solicito que se le imponga a mi defendido las medidas alternativas del proceso y que se le mantenga las medidas de protección”.
La víctima ciudadana JACQUELINE COROMOTO PERNALETE DE CUNHA, entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Al momento de hacer la denuncia tuvimos una pelea pero después de 8 mese el va a la casa a visitar a los hijos y ya no se ha metido conmigo esta tranquilo“.
CAPITULO SEXTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de la Acusación Fiscal y expuestos los fundamentos de la misma en la audiencia por el Abogado MORRINSON LEOMBERT YANEZ DUGARTE, quien aquí decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación presentada, se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano VLADIMIR JOSE CUNHA GIMENEZ, ya identificado, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana JACQUELINE COROMOTO PERNALETE DE CUNHA.
Igualmente se admite el medio de prueba ofrecido por el Ministerio Público, vale decir, la declaración de la víctima, medio probatorio éste que se admite por ser útil, necesario y pertinente para el descubrimiento de la verdad e incorporado debidamente al proceso, el cual fuera debidamente descrito en el Capitulo Cuarto del presente auto.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado VLADIMIR JOSE CUNHA GIMENEZ, sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, de los cuales sólo procede en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al mismo, manifestó en forma libre que se acogía a la Suspensión Condicional del Proceso, procediendo a admitir los hechos objeto de la Acusación previamente admitida, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana JACQUELINE COROMOTO PERNALETE DE CUNHA, así como también el ofrecimiento de una disculpa a la victima.
La Suspensión Condicional del Proceso: “Es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quién se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin consecuencia jurídico-penales posteriores. Si se transgrede o cumple insatisfactoriamente la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él”.
En el caso en estudio y sometido a decisión, el acusado VLADIMIR JOSE CUNHA GIMENEZ, previa admisión de los hechos que se le atribuyen aceptando la responsabilidad en los mismos y llenos los extremos establecidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado su consentimiento la Representación Fiscal y la víctima quién aceptara las disculpas ofrecidas por el acusado, este Tribunal de conformidad con el Artículo 44 Eíusdem, resuelve el otorgamiento de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO POR UN (01) AÑO al acusado FREDDY COROMOTO LINAREZ PEREZ, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana JACQUELINE COROMOTO PERNALETE DE CUNHA, y en este mismo acto se le fijan las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, siendo las siguientes: 1.-Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio deberá solicitar autorización al Tribunal, 2.- No ejecutar actos de acoso u hostigamiento, ni agresiones verbales ni físicas en perjuicio de la integridad física de la víctima; y 3.- Someterse a la vigilancia de un Centro Especializado en materia de Violencia de Género del Estado Lara, debiendo asistir a charlas relacionadas con la violencia intrafamiliar, a los fines de la readaptación del acusado a una convivencia familiar libre de violencia. Igualmente se le impuso del contenido del Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Revocatoria en caso de incumplimiento de las condiciones o en caso de cometer un nuevo hecho punible.
CAPITULO SEPTIMO:
DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR UN (01) AÑO, seguido en contra del acusado VLADIMIR JOSE CUNHA GIMENEZ, ya identificado, por la comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana JACQUELINE COROMOTO PERNALETE DE CUNHA, a quién se le imponen las siguientes condiciones: 1.-Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio deberá solicitar autorización al Tribunal; 2.- No ejecutar actos de acoso u hostigamiento, ni agresiones verbales ni físicas en perjuicio de la integridad física de la víctima; y 3.- Someterse a la vigilancia de un Centro Especializado en materia de Violencia de Género del Estado Lara, debiendo asistir a charlas relacionadas con la violencia intrafamiliar, a los fines de la readaptación del acusado a una convivencia familiar libre de violencia. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 44, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le impuso del contenido del artículo 46 eíusdem, referente a la Revocatoria en caso de incumplimiento de las condiciones o en caso de cometer un nuevo hecho punible.
Téngase por notificadas las partes presentes, por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy.
Regístrese, diarícese, líbrese lo conducente y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.
Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 10 días del mes de Junio de 2008.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02;
Abg. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO.
LA SECRETARIA.
Abg. MARIA DEL PILAR BARRANCOS.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria.
NMAC/nmac.-
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