REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-001124
ASUNTO: PP11-P-2008-001124

JUEZA DE CONTROL N° 02: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIA: ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCO

FISCAL: ABG. MORRINSON LEOMBERT YANEZ DUGARTE

ACUSADO: FREDDY COROMOTO LINARES PEREZ

DEFENSOR: ABG. MARIA GABRIELA CARMONA

DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO

VICTIMA: DAYSY DEL CARMEN MORENO VARGAS

FALLO: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-001124
ASUNTO: PP11-P-2008-001124

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, ABG. MORRINSON LEOMBERT YANEZ DUGARTE, formuló Acusación en contra del imputado FREDDY COROMOTO LINAREZ PEREZ, venezolano, soltero, de 36 años de edad, de profesión u oficio pintor, titular de la cédula de identidad N° 11.848.043, residenciado en la calle 04, con avenida 3 y 4, casa sin número Barrio Bruzual Turén del Estado Portuguesa; debidamente asistido por la Defensora Pública ABG. MARIA GABRIELA CARMONA, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana DAYSY DEL CARMEN MORENO VARGAS.

CAPITULO PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:

Los hechos atribuidos por la Vindicta Pública fueron los siguientes: El día 13-10-07, aproximadamente a las 7:00 horas de la noche el imputado FREDDY COROMOTO LINAREZ PEREZ, se presento a la casa de su esposa, ubicada en el Barrio Bruzual calle 4, entre avenida 3 y 4 casa sin número Turén Estado Portuguesa, y comenzó a agredir verbalmente y físicamente a su esposa la señora Daysy, quien manifiesta que esa situación se repite siempre y que desde mucho tiempo esta pasando e incluso el hijo mayor de nombre Freddy Linarez de 13 años de edad ha tenido que intervenir para calmar la situación.
CAPITULO SEGUNDO:
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION:

La Fiscal del Ministerio Público, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- Con el Acta Denuncia, de la ciudadana DAYSY DEL CARMEN MORENO VARGAS, cursante al folio 02, de fecha 13-10-07, formulada ante este despacho fiscal, donde expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi esposo de nombre FREDDY COROMOTO LINAREZ, de 36 años de edad, ya que el mismo me arremete verbalmente y físicamente en mi casa, eso fue hace mucho tiempo, e incluso mi hijo mayor de nosotros de nombre Freddy Linarez de trece años de edad a intervenido para calmar la situación.

CAPITULO TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE:

A criterio de la Fiscalía que la conducta desplegada por el imputado FREDDY COROMOTO LINAREZ PEREZ encuadra dentro del supuesto de hecho tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constituido por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en perjuicio de la ciudadana DAYSY DEL CARMEN MORENO VARGAS, quedando encuadrada su conducta en la norma jurídica antes mencionada, toda vez que quedó comprobado con la declaración de la víctima en su denuncia de fecha 14 de Noviembre de 2007, en dicha acta de denuncia inserta al folio 2.

CAPITULO CUARTO:
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

A los fines del juicio oral que en su oportunidad se celebre ofreció como pruebas las siguientes:

TESTIGOS:

DAYSY DEL CARMEN MORENO VARGAS, venezolana, natural de Turén Estado portuguesa, casada de 34 años de edad, fecha de nacimiento 14-11-07, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° 11.849.266, residenciada en Barrio bruzual calle 04, entre avenida 3 y 4 casa sin número Turén Estado Portuguesa, donde puede ser citada, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Denuncia, cursante al folio 02, de fecha 14-11-07, formulada ante esta representación fiscal, por cuanto es pertinente y necesaria ya que la víctima demostrará que el día 13-10-07, a las 7:00 horas de la noche, el imputado FREDDY COROMOTO LINAREZ PEREZ, la amenazo cuando ella se encontraba en su casa, siendo estas unas discusiones intra-muros, tanto por la hora y la nocturnidad como las circunstancias de ser pareja que el tema, lo cual obstaculiza la presencia de terceras personas.

Así mismo, solicito sea admitida la Acusación y los medios de pruebas ofrecidas por ser licita, pertinente y necesaria y sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio al mencionado imputado, y se le mantenga la medida de protección y seguridad, contemplada en el artículo 87 ordinales 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictada por esta representación fiscal el 19 de octubre de 2007, a los fines de asegurar la integridad física de la víctima.

CAPITULO QUINTO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:


Impuesto el ciudadano FREDDY COROMOTO LINAREZ PEREZ, de los hechos atribuidos, como de la autoría de los mismos, por parte del Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la Advertencia Preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “Querer Declarar”, constando su declaración en el acta que se levantara con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar.

La Defensora Pública ABG. ZULAY JIMENEZ SOTELDO, en sustitución de la Defensora Maria Gabriela Carmona, en la audiencia esgrimió los alegatos de defensa a favor del imputado FREDDY COROMOTO LINAREZ PEREZ, señalando entre otras cosas lo siguiente: “Estando en la audiencia preliminar la defensa entiende que la acusación reviste los requisitos de ley, es necesario descartar que antes de entrar a la misma la victima narró los hechos y adiciono lo siguiente que esta situación se presenta porque existen un desacuerdo en cuanto a la disciplina de los hijos, es importante que la situación se retraiga, yo le explico a mi defendido las formas alternativas de la persecución del proceso”.

La víctima ciudadana DAYSY DEL CARMEN MORENO VARGAS, entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo digo que el anteriormente si se metía conmigo, ya gracias a dios el ha cambiado mucho, y la actitud de mi hijo también cambio, el me maltrataba verbalmente frente a los niños el buscaba maltratarme físicamente pero mi hijo mayor siempre se metía cuando discutíamos, es todo“.

CAPITULO SEXTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de la Acusación Fiscal y expuestos los fundamentos de la misma en la audiencia por el Abogado MORRINSON LEOMBERT YANEZ DUGARTE, quien aquí decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación presentada, se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano FREDDY COROMOTO LINAREZ PEREZ, ya identificado, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana DAYSY DEL CARMEN MORENO VARGAS.

Igualmente se admite el medio de prueba ofrecido por el Ministerio Público, vale decir, la declaración de la víctima, medio probatorio éste que se admite por ser útil, necesario y pertinente para el descubrimiento de la verdad e incorporado debidamente al proceso, el cual fuera debidamente descrito en el Capitulo Cuarto del presente auto.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado FREDDY COROMOTO LINAREZ PEREZ, sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, de los cuales sólo procede en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al mismo, manifestó en forma libre que se acogía a la Suspensión Condicional del Proceso, procediendo a admitir los hechos objeto de la Acusación previamente admitida, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana DAYSY DEL CARMEN MORENO VARGAS, así como también el ofrecimiento de una disculpa a la victima.

La Suspensión Condicional del Proceso: “Es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quién se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin consecuencia jurídico-penales posteriores. Si se transgrede o cumple insatisfactoriamente la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él”.

En el caso en estudio y sometido a decisión, el acusado FREDDY COROMOTO LINAREZ PEREZ, previa admisión de los hechos que se le atribuyen aceptando la responsabilidad en los mismos y llenos los extremos establecidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado su consentimiento la Representación Fiscal y la víctima quién aceptara las disculpas ofrecidas por el acusado, este Tribunal de conformidad con el Artículo 44 Eíusdem, resuelve el otorgamiento de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO POR UN (01) AÑO al acusado FREDDY COROMOTO LINAREZ PEREZ, y en este mismo acto se le fijan las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, siendo las siguientes: 1.-Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio deberá solicitar autorización al Tribunal, 2.- No ejecutar actos de acoso u hostigamiento, ni agresiones verbales ni físicas en perjuicio de la integridad física de la víctima; y 3.- Someterse a la vigilancia a la Casa de la Mujer Argelia Laya ubicada en la ciudad de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, debiendo asistir a charlas relacionadas con la violencia intrafamiliar, a los fines de la readaptación del acusado a una convivencia familiar libre de violencia. Igualmente se le impuso del contenido del Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Revocatoria en caso de incumplimiento de las condiciones o en caso de cometer un nuevo hecho punible.

CAPITULO SEPTIMO:
DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR UN (01) AÑO, seguido en contra del acusado FREDDY COROMOTO LINAREZ PEREZ, ya identificado, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana DAYSY DEL CARMEN MORENO VARGAS, a quién se le imponen las siguientes condiciones: 1.-Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio deberá solicitar autorización al Tribunal; 2.- No ejecutar actos de acoso u hostigamiento, ni agresiones verbales ni físicas en perjuicio de la integridad física de la víctima; y 3.- Someterse a la vigilancia a la Casa de la Mujer Argelia Laya ubicada en la ciudad de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, debiendo asistir a charlas relacionadas con la violencia intrafamiliar, a los fines de la readaptación del acusado a una convivencia familiar libre de violencia. Igualmente se le impuso del contenido del Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Revocatoria en caso de incumplimiento de las condiciones o en caso de cometer un nuevo hecho punible.

Téngase por notificadas las partes presentes, por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy.

Regístrese, diarícese, líbrese lo conducente y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 10 días del mes de Junio de 2008.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02;

Abg. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO.

LA SECRETARIA.

Abg. MARIA DEL PILAR BARRANCOS.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria.














NMAC/nmac.-