REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-003242
ASUNTO: PP11-P-2008-003242
JUEZA DE CONTOL: ABG NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
SECRETARIA: ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
FISCAL: ABG. ALEXANDER GONZALEZ VIZCAYA
IMPUTADO: LUIS ALFONSO FLORES
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO
DEFENSA: ABG. ENID ZULAY JIMENEZ SOTELDO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
PRESENTACIÓN PERIÓDICA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-003242
ASUNTO: PP11-P-2008-003242
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en razón del escrito presentado por los Fiscales Titular y Auxiliar Primero del Ministerio Público Abogados MOISES RAUL CORDERO MENDEZ y ALEXANDER GONZALEZ VIZCAYA, en el cual solicita sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUIS ANTONIO FLORES, quien es venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, donde nació el 18-05-1987 de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N° 19.903.090, residenciado en el Barrio Trina de Moreno, calle 4, casa N° 23-140, de San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del Orden Público, quién se encuentra asistido en este acto por la Defensora Pública N° 05, Abogada ENID ZULAY JIMENEZ SOTELDO, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
El Ministerio Público representado por el Fiscal Auxiliar Primero ABG. ALEXANDER GONZALEZ VIZCAYA, ratificó el escrito presentado, colocando a la orden del Tribunal al imputado LUIS ANTONIO FLORES, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, expuso como se produjo la aprehensión del referido imputado, estableciendo las circunstancias del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos señalando que: En fecha 08 de Junio de 2008, a las 05:45 horas de la tarde, se recibe en esta Fiscalía Primera del Ministerio Público, el Procedimiento de Flagrancia de Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, realizado por efectivos policiales adscritos a la Comisaría General “José Antonio Páez”, de Acarigua Estado Portuguesa; averiguación penal N° 18F1-2C698/08 –H-784.731, donde da cuenta los Agentes (PEP) MARCOS ANDUEZA Y ARNALDO MONTILLA; de la aprehensión en situación de flagrancia de LUIS ANTONIO FLORES, quien es venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, donde nació el 18-05-1987 de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Trina de Moreno, calle 4, casa N° 23-140, de San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-19.903.090, a quien se le incautó en la pretina del pantalón del lado derecho a la altura de la cintura UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA BERSA, CALIBRE 22 LR, FABRICACION ARGENTINA, MODELO 644, ACABADO SUPERFICIAL SIGNO DE OXIDACION, SERIAL DE ORDEN 54019, CON DOS (02) CARTUCHOS DEL TIPO PISTOLA, CALIBRE 22 MM, MARCA “C.I.”, cuando el mismo se encontraba en la Plaza Bolívar de la Parroquia Pimpinela , Municipio Páez de Acarigua Estado Portuguesa; el día Domingo 08 de junio de 2008, a las 03:05 horas de la mañana, siendo puesto el prenombrado conjuntamente con el arma de fuego descrita a la orden de esta Representación del Ministerio Público para las averiguaciones de rigor .
El imputado LUIS ANTONIO FLORES, fue debidamente impuesto de los hechos, del precepto constitucional y de la advertencia preliminar, consagrados en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, se le preguntó si deseaba declarar, quién manifestó su voluntad de “NO QUERER HACERLO”.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa, representada por la Defensora Pública ABG. ENID ZULAY JIMENEZ SOTELDO, quien esgrimió sus alegatos de defensa, y entre otras cosas manifestó que: “Invoca el principio de presunción de inocencia a favor de su defendido, señalando que no existen fundados elementos de convicción que hagan determinar la participación de su defendido en el delito que se le atribuye, por cuanto no existen testigos imparciales que corroboren el dicho de los funcionarios, sería coartarle la libertad a su representado imponiéndole una presentación hasta que el Ministerio Público presente el acto conclusivo”.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:
Dentro de los elementos de convicción en que se funda la solicitud fiscal tenemos:
1.- Según ACTA POLICIAL de fecha 08-06-2008, cursante al folio (03), suscrita por el Funcionario AGENTE (PEP) ANDUEZA MARCOS, adscrito a la Comisaría General “José Antonio Páez”…. Donde deja constancia de: “siendo aproximadamente las 03:05 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje a bordo de la Unidad 363 en compañía del Funcionario Agte. (PEP) ARNALDO MONTILLA, titular de la cédula de identidad V-13.328.703, específicamente en la Plaza Bolívar de Pimpinela, cuando adyacente a la misma visualizamos a un ciudadano, quien al notar nuestra presencia mostró una actitud nerviosa motivo por el cual nos devolvimos y le dimos la voz de alto y le preguntamos el motivo por el cual se encontraba en dicha plaza en tan horas de la noche, donde este ciudadano no supo dar explicación alguna, motivo por el cual le indicamos que sería objeto de una inspección a persona de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en la pretina del pantalón lado derecho a la altura del cinturón un arma de fuego TIPO PISTOLA, MARCA BERSA, CALIBRE 22 MM, MODELO 644, SERIAL 54019, DE FABRICACION ARGENTINA CON SUJ RESPECTIVO CARGADOR CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, motivo por el cual procedí a imponerlo de sus derechos como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedimos a trasladarnos hasta la Comisaría “José Antonio Páez” y dentro del Departamento de investigaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quedó identificado de la manera siguiente. LUIS ANTONIO FLORES, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, de 21 años de edad, residenciado en San Rafael de Onoto, Barrio Trino Moreno, casa N° 340, San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, titular de la Cédula de identidad N° 19.983.898, quedando todo a la orden del Departamento de Investigaciones para las averiguaciones correspondientes al caso…
2.- Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 08/06/2008, suscrita por el funcionario Agente GUSTAVO RAMOS, mediante la cual se deja constancia de la diligencias practicadas.
3.- SEGÚN EXPERTICIA N° 9700-058-AB-944 de fecha 09-06-2008, practicado a UN (01) ARMA DE FUEGO y DOS (02) CARTUCHOS; suscrita por el T.S.U. OSCAR J. GONZALEZ P. Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, relacionadas con las Actas Procesales N° H-784.731, ……….en la cual concluye…..1.- Con el Arma de fuego antes descrita en su estado y uso original, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como una arma de fuego u objeto contundente, igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa; 2.- Los cartuchos antes descritos son 22, y sus proyectiles una vez disparados por un arma de fuego pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región comprometida; 3.- Se utilizaron los dos cartuchos para realizar disparo de prueba con el arma de fuego antes descrita y las piezas obtenidas (concha y proyectil) quedan depositadas en este departamento para futuras comparaciones; 4.- El Serial del Arma de fuego antes descrita fue verificado en el sistema computarizado de esta Subdelegación, según información del funcionario ANDRES MELENDEZ, NO presenta solicitud por ante este Cuerpo policial y 5.- El arma de fuego descrita anteriormente es devuelta al funcionario Agente JAIME JHON, portador de la cédula de identidad N° V-18.843.023, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Comisaría “GENERAL JOSE ANTONIO PAEZ”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que aparece acreditado en autos la existencia de un hecho punible, precalificándolo la representación fiscal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del Orden Público, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como también se desprende del Acta Policial cursante al Folio 03 de la Causa adminiculada al Acta de Investigación Policial cursante al Folio 09 de la Causa, que el imputado ha sido el autor en la comisión del referido delito.
Existiendo además la Presunción Razonable del Peligro de Fuga determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y por la magnitud del daño causado, vale decir, que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero en el caso que nos ocupa tales supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por lo que analizadas las circunstancias y en atención al principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual a todo el que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y sea tratado como tal hasta tanto no sea declarado culpable mediante sentencia firme; igualmente se consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal y como está previsto en el Artículo 9°, el cual establece: “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, que su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la solicitud fiscal y decretarle al imputado LUIS ALFONSO FLORES, ya identificado, una Medida Cautelar Sustitutiva que sea proporcional en relación con la gravedad del delito y la sanción probable; por lo cual se le decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo, cada Treinta (30) días, debiendo suscribir Acta de Compromiso en atención al artículo 260 Eíusdem; y el incumplimiento de las medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el artículo 262 Ibídem.
En consecuencia, de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se le imputa al referido ciudadano, se desprende que el mismo fue aprehendido por los funcionarios policiales portando ilícitamente a la altura de la cintura en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego, configurándose uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público.
DISPOSITIVA:
En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica el delito como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del Orden Público; y se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta al imputado LUIS ALFONSO FLORES, ya identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo cada Treinta (30) días; debiendo suscribir Acta de Compromiso en atención al artículo 260 Eíusdem; y el incumplimiento de las medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el artículo 262 Ibídem.
Quedan notificadas las partes presentes. Se ordenó librar oficio al Comandante de la Comandancia de Policía, participándole que se le acordó al Imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad.
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Regístrese, diarícese, déjese copia certificada del auto dictado para su respectivo archivo y líbrese lo conducente.
Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad Acarigua, a los 10 días del mes de Junio de 2008.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTILLO.
LA SECRETARIA,
ABG. HEEMERY CORALI HERNANDEZ.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
El Secretario.
NMAC/nmac.-
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