REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2007-006083
ASUNTO: PP11-P-2007-006083

JUEZA DE CONTROL N° 02: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIA: ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS

FISCAL: ABG. MORRINSON LEOMBERT YANEZ DUGARTE

ACUSADO: RAUL RAMON TORRES ALVARADO

DEFENSOR: ABG. ALIX ESPERANZA RODRIGUEZ

DELITOS: VIOLENCIA FISICA

VICTIMA: GREGORIA DEL CARMEN GIL

FALLO: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2007-006083
ASUNTO: PP11-P-2007-006083
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ABG. MORRINSON LEOMBERT YANEZ DUGARTE, formuló Acusación en contra del imputado RAUL RAMON TORRES ALVARADO, venezolano, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 20-02-1965, soltero, natural de Araure Estado Portuguesa, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 11.076.455, residenciado en la Calle 8, casa sin número, Barrio La Mapanare, Villa Araure Uno, Municipio Araure Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensora Pública ABG. ALIX ESPERANZA RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN GIL.

CAPITULO PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Los hechos atribuidos por la Vindicta Pública fueron los siguientes: El día 07 de diciembre de 2007, antes de las 12:00 horas de la noche, en Barrio La Mapanare, Sector Tovar, Calle 8, Casa Sin Numero, Araure Estado Portuguesa, el imputado RAUL RAMON TORRES ALVARADO llegó en estado de ebriedad a la casa donde convivía con la Ciudadana GREGORIA DEL CARMEN GIL, ubicada en la dirección antes mencionada, comenzó a insultar a la víctima, ésta se sale de la casa hacia la acera, momento en el cual el prenombrado: imputado arremete en contra de ella con un palo de escoba, logrando lesionarla en la pierna izquierda, ocasionándole contusión equimótica en banda de 10 cm. en tercio proximal cara externa de pierna izquierda, para un tiempo de curación de siete (7) días, según examen médico legal cursante al folio 50 del expediente, además de quemarle toda la ropa a la nombrada víctima. Después de ocurrido el hecho, un hijo de la victima da aviso a la autoridad policial, presentándose en la casa de la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN GIL una comisión policial integrada por los funcionarios Agente (PEP) PACHECO CESAR y Cabo Segundo (PEP) PEROZO WILMER, adscritos a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” de Araure del Estado Portuguesa, quienes practican la aprehensión del imputado RAUL RAMON TORRES ALVARADO, por encontrarse señalado por la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN GIL como la persona que la agredió físicamente en la pierna izquierda y le quemo toda su ropa.

CAPITULO SEGUNDO:
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION:

La Fiscal del Ministerio Público, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Con la denuncia de la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN GIL, cursante el folio 02, de fecha 08 de diciembre de 2007, formulada ante la Comisaría "Gral. Juan Guillermo Iribarren" de Araure del Estado Portuguesa, donde expuso: "En el día de ayer viernes, cuando eran casi las 12 de la noche, él llegó a mi casa y estaba muy rascado, y dijo a discutir conmigo y a pelear y pelear, y yo como para no escuchar sus insultos salí y me senté en una piedra que está en la parte de afuera de la casa y él agarró un palo de escoba y me echó un palazo por la pierna izquierda que si no salgo corriendo me fuese seguido echando, ahí fue donde él se puso como loco y comenzó a agarrar toda mi ropa y le metió candela a todo ese trapero, fue cuando salió mi hijo y fue a buscar la policía y como a la una de la mañana él todavía estaba esperando que me metiera para la casa para seguirme echando con el palo, pero los policías lo agarraron y se lo llevaron preso". A Preguntas ¿Diga usted, cuál es la identificación del ciudadano que la agredió? Contestó: "El se llama RAUL RAMON TORRES ALVARADO". ¿Diga usted, convive bajo el mismo techo con el ciudadano que la agredió físicamente? Contestó: "Sí, yo vivía con él todo el tiempo en esa casa, pero ahorita me vaya vivir con mi hija la mayor que viene a buscarme".
2.- Con el acta policial de fecha 08-12-07, cursante al folio 03, suscrito por los funcionarios Agente (PEP) PACHECO CESAR y Cabo Segundo (PEP) PEROZO WILMER, adscrito a la Comisaría "Gral. Juan Guillermo Iribarren" de Araure del Estado Portuguesa, en la cual dejan constancia del procedimiento policial realizado en la forma siguiente: "En el día de hoy, siendo las 08:30 A.M., encontrándome de labores de patrullaje en la urbanización Villa Araure del Municipio Araure, en la unidad Radio Patrullera P-505, conducida por el C/2do. (PEP) Perozo Wilmer, fui informado por vía Radio Transmisión para que me presentara en la Sub. Comisaría Villa Araure ... para que me trasladara a la vivienda ubicada en el Barrio La Mapanare, calle 08, al Iado de la Canal del Municipio Araure, con la ciudadana que quedó identificada de la manera siguiente: GIL GREGORIA DEL CARMEN ... donde su pareja (concubina) la agredió físicamente, le quemó su ropa de vestir y una parte de la vivienda, el mismo se encuentra dentro de la residencia antes mencionada ... al llegar a la vivienda en la misma se encontraba un ciudadano quien dijo ser el concubina de la prenombrada ciudadana, a quien le manifestamos que nos acompañara hasta la sede de la Comisaría de Baraure y le indicamos el motivo, ya que había sido denunciado por agresiones a su concubina, el mismo quedó identificado como RAUL RAMON TORRES ALVARADO ... ,luego la ciudadana GIL GREGORIA DEL CARMEN no entregó las prendas de vestir, el cual el prenombrado ciudadano se la había quemado, el prenombrado ciudadano fue trasladado junto con la ciudadana hasta el departamento de investigaciones, donde se le imputado de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencias, y puesto a la orden de las autoridades correspondientes".
3.- Con el acta de inspección, de fecha 08 de diciembre del 2008, cursante el folio 07, suscrita por el funcionario Agente (PEP)' CORRALES CARLOS, adscritos a la Comisaría "Gral. Juan Guillermo Iribarren" de Araure del Estado Portuguesa, realizada en: VILLA ARAURE UNO, BARRIO LA MAPANARE, CALLE 08, CASA DE BAHAREQUE, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, entre otras cosas se lee: "... se observa que la vivienda es de bahareque, cubierta con un plástico de color negro y cartones de color marrón, en la misma se observaron... una vestimenta de la víctima ... la prenombrada no quiso que ninguna de la vestimenta fuera recolectada como evidencia ya que estaba quemada ... ".
4.- Consta a los 24 al 30 acta de audiencia oral de presentación del imputado RAUL RAMON TORRES ALVARADO, donde el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 09-12-07, le decreto: Medida Cautelar Especial de Protección a la Víctima, prevista en el articulo 87 ordinales 3, 5, 6 Y 92, ordinal 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una. Vida libre de Violencias, asimismo Arresto Transitorio de 48 horas de conformidad con lo establecido en la mencionada Ley y el pago de Quinientos Mil Bolívares como indemnización del daño patrimonial respecto de su ropa, después le fue sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal y la cancelación de la cantidad referida.
5.- Con la inspección técnica N° 3101, de fecha 09 de diciembre del 2007, cursante el folio 49, suscrita por los funcionarios Agente ELlGIO MARTINEZ y Agente SANGRONIS EUGENIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada en: BARRIO LA MAPANARE, SECTOR TOVAR, CALLE 8, CASA SIN NUMERO, ARAURE ESTADO PORTUGUESA.
6.- Con el examen médico legal N° 9700-161-4023, de fecha 10 de diciembre del 2007, cursante al folio 50, suscrito por la Experto Profesional I GISEMAR C. GUTIERREZ G., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, practicado a la ciudadana: GREGORIO DEL CARMEN GIL, C.1. 12.860.191, quien apreció: "Contusión equimótica en banda de 10 cm. en tercio proximal cara externa de pierna izquierda. Tiempo de Curación: 07 días, salvo complicaciones. Carácter: LEVE.

CAPITULO TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE:

A criterio de la Fiscalía, consideró que la conducta desplegada por el Imputado RAUL RAMON TORRES ALVARADO, encuadra dentro de los supuestos de hecho tipificados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constituido por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN GIL, quedando encuadrada su conducta en las normas jurídicas antes mencionadas, toda vez que quedó comprobado con la declaración de la víctima, el examen médico legal, la inspección del lugar realizada por funcionarios adscritos a la Comisada de Araure Estado Portuguesa, la decisión del Juez de Control respectivo, cursante en el expediente, que el ciudadano RAÚL RAMÓN TORRES ALVARADO, el día 07-12-2007, antes de las 12:00 horas de la noche, llegó en estado de ebriedad a la casa donde convivía con la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN GIL, en la dirección indicada en la Inspección Técnica N° 3101, Y la agredió físicamente con un palo de escoba en la pierna izquierda, además de destruir el patrimonio de la victima, pues le quemo la ropa de su propiedad y uso personal.

CAPITULO CUARTO:
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

A los fines del juicio oral que en su oportunidad se celebre ofreció como pruebas las siguientes:

EXPERTO:
1.- Experto Profesional I GISEMAR C. GUTIERREZ G., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citada, a los fines de que rinda declaración en relación al examen médico legal N° 9700-161-4023, de fecha 10 de Diciembre del 2007, cursante al folio 50, practicado a: DEL CARMEN GIL, C.1. 12.860.191, quien apreció: ""Contusión equimótica en banda de 10 cm. en tercio proximal cara externa de pierna izquierda. Tiempo de Curación: 07 días, salvo complicaciones. Carácter: LEVE. Es pertinente y necesaria por cuanto dicha experta comprobará las lesiones sufridas por la víctima. Solicito la exhibición del Informe cursante al folio 50 a la mencionada experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIGOS:
2.- Agente (PEP) PACHECO CESAR y Cabo Segundo (PEP) PEROZO WILMER, adscritos a la Comisaría "Gral. Juan Guillermo Iribarren" de Araure del Estado Portuguesa; donde pueden ser citados, a los fines declaren en relación al acta policial, de fecha 08-12-07, cursante al folio 03. Es pertinente y necesario, por cuanto los funcionarios quienes actuaron como testigos del procedimiento dejarán constancia de la aprehensión del imputado RAUL RAMON TORRES ALVARADO, el día 08-12-07, a las 08:30 A.M., por encontrarse señalado por la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN GIL como la persona que la había agredido físicamente en la pierna izquierda y de quemarle su ropa. Solicito la exhibición del acta policial cursante al folio 03 al mencionado funcionario, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Agente (PEP) CORRALES CARLOS, adscrito a la Comisaría "Gral. Juan Guillermo Iribarren" de Araure del Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines declare en relación al Acta de Inspección, de fecha 08-12-07, cursante al folio 07. Es pertinente y necesario, por cuanto el funcionario quien actuó como testigo del procedimiento dejará constancia de la inspección realizada en el sitio del suceso: Villa Araure Uno, Barrio La Mapanare, Calle OS, Casa de Bahareque, Municipio Araure Estado Portuguesa, además de las condiciones de la vivienda y la ropa de la víctima, cual se encontraba quemada. Solicito la exhibición del acta de inspección cursante al folio 07 al mencionado funcionario. de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Agente ELlGIO MARTINEZ y Agente SANGRONI EUGENIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, donde pueden ser citados, a los fines declaren en relación al ACTA DE INSPECCIÓN N° 3101, de fecha 09-12-07, cursante al folio 49. Es pertinente y necesario, por cuanto el funcionario quien actuó como testigo del procedimiento dejará constancia de la existencia del sitio del suceso: Barrio La Mapanare, Sector Tovar, Calle 8, Casa Sin Numero, Araure Estado Portuguesa.
5.- GREGORIA DEL CARMEN GIL, titular de la cédula de identidad N° V-12.S60.191 y residenciada en: Barrio La Mapanare, Sector Tovar, Calle 8, Casa Sin Numero, Araure Estado Portuguesa, donde puede ser citada; a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en la denuncia, cursante al folio 02, y es pertinente y necesario ya que la víctima demostrará que el día 07 de Diciembre del 2007, antes de las 12:00 horas de la noche, el imputado Raúl Ramón Torres Alvarado, llegó en estado de ebriedad a su casa, en la dirección antes mencionada, y la agredió físicamente en la pierna izquierda con un palo de escoba, además de quemarle toda su ropa.
DOCUMENTAL: A los fines del Juicio Oral y Público ofrecemos para que sea incorporado para su lectura de conformidad con el artículo 339, ordinal 2, del Código Orgánico Procesal penal la siguiente prueba documental:
1.- Acta de Inspección, de fecha 08 de Diciembre del 2008, cursante el folio 07, suscrita por el funcionario Agente (PEP) CORRALES CARLOS, adscritos a la Comisaría "Gral. Juan Guillermo Iribarren" de Araure del Estado Portuguesa, realizada en: VILLA ARAURE UNO, BARRIO LA MAPANARE, CALLE OS, CASA DE BAHAREQUE, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, entre otras cosas se lee: " ... se observa que la vivienda es de bahareque, cubierta con un plástico de color negro y cartones de color marrón, en la misma se observaron ... una vestimenta de la víctima ... Ia prenombrada no quiso que ninguna de la vestimenta fuera recolectada como evidencia ya que estaba quemada ... ".
2.- Acta de Inspección Técnica N° 3101, de fecha 09 de Diciembre del 2007, cursante el folio 49, suscrita por los funcionarios Agente ELlGIO MARTINEZ y Agente SANGRONIS EUGENIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada en: BARRIO LA MAPANARE, SECTOR TOVAR, CALLE S, CASA SIN NUMERO, ARAURE ESTADO PORTUGUESA.
Asimismo solicito sea admitida la Acusación y los medios de pruebas ofrecidos por ser lícita, pertinente y necesaria y sea dictado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio al mencionado imputado y se le mantenga las medidas de protección y seguridad, contemplada en el artículo 87, ordinales 3°, 5° y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , asimismo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el Juzgado de Control No. 02 el día 09/12/2007, a los fines de asegurar la integridad física de la victima.

CAPITULO QUINTO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

Impuesto el ciudadano RAMON RAUL TORRES ALVARADO, de los hechos atribuidos, como de la autoría de los mismos, por parte del Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la Advertencia Preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “No Querer Declarar”.

El Defensor Público ABG. ALIX ESPERANZA RODRIGUEZ, en sustitución de la Defensora Narbis Herrera, en la audiencia esgrimió los alegatos de su defensa a favor del imputado RAMON RAUL TORRES ALVARADO, señalando entre otras cosas lo siguiente: “Yo pienso que lo más recomendable es solicitarle una suspensión condicional del proceso, y se homologue el acuerdo reparatorio realizado entre las partes”.

La víctima ciudadana GREGORIA DEL CARMEN GIL, entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ya el me cancelo 500 bolívares fuertes y ya yo vivo con el y no quiero que sigamos con este problema, es todo”

CAPITULO SEXTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de la Acusación Fiscal y expuestos los fundamentos de la misma en la audiencia por el Abogado MORRINSON LEOMBERT YANEZ DUGARTE, quien aquí decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación presentada, se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano imputado RAUL RAMON TORRES ALVARADO, ya identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN GIL, por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres.

Ahora bien, en atención a la manifestación de la victima en esta audiencia de haber recibido la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 5.000,oo), por concepto de indemnización de los daños producidos con ocasión de la violencia patrimonial ejercida por el acusado en contra de sus bienes, y oída la opinión favorable del Ministerio Público se homologa dicho Acuerdo Reparatorio, cumplido en su totalidad y satisfecha la víctima, en tal sentido se declara de conformidad con lo establecido en el artículo 48 Numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal extinguida la acción penal por cumplimiento del Acuerdo Reparatorio convenido entre las partes, y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al acusado RAUL RAMON TORRES ALVARADO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN GIL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Numeral 3° en concordancia con lo previsto en el artículo 48 Numeral 6°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, las declaraciones de la víctima, testigos, expertos y funcionarios actuantes, debiéndosele permitir a los Expertos y a los Funcionarios actuantes la Exhibición de las Experticias y los Informes por ellos suscritos, medios probatorios éstos que se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, lo cuales fueron debidamente descritos en el Capitulo Cuarto del presente auto, y se admite la incorporación por su lectura de las documentales ofrecidas consistente en las Actas de Inspección Técnica, de acuerdo a lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado RAUL RAMON TORRES ALVARADO, sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, de los cuales sólo procede en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al mismo, manifestó en forma libre que se acogía a la Suspensión Condicional del Proceso, procediendo a admitir los hechos objeto de la Acusación previamente admitida, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN GIL, así como también el ofrecimiento de una disculpa a la victima.

La Suspensión Condicional del Proceso: “Es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quién se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin consecuencia jurídico-penales posteriores. Si se transgrede o cumple insatisfactoriamente la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él”.

En el caso en estudio y sometido a decisión, el acusado RAUL RAMON TORRES ALVARADO, previa admisión de los hechos que se le atribuyen aceptando la responsabilidad en los mismos y llenos los extremos establecidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado su consentimiento la Representación Fiscal y la víctima quién aceptara las disculpas ofrecidas por el acusado, este Tribunal de conformidad con el Artículo 44 Eíusdem, resuelve el otorgamiento de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO POR UN (01) AÑO al acusado RAUL RAMON TORRES ALVARADO, y en este mismo acto se le fijan las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, siendo las siguientes: 1.-Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio deberá solicitar autorización al Tribunal, 2.-No ejecutar actos de acoso u hostigamiento, ni agresiones verbales ni físicas en perjuicio de la integridad física de la víctima; y 3.- Someterse a la vigilancia a la Casa de la Mujer Argelia Laya ubicada en la ciudad de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, debiendo asistir a charlas relacionadas con la violencia intrafamiliar, a los fines de la readaptación del acusado a una convivencia familiar libre de violencia. Igualmente se le impuso del contenido del Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Revocatoria en caso de incumplimiento de las condiciones o en caso de cometer un nuevo hecho punible.

CAPITULO SEPTIMO:
DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR UN (01) AÑO, seguido en contra del acusado RAUL RAMON TORRES ALVARADO, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN GIL, a quién se le imponen las siguientes condiciones: 1.-Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio deberá solicitar autorización al Tribunal, 2.- No ejecutar actos de acoso u hostigamiento, ni agresiones verbales ni físicas en perjuicio de la integridad física de la víctima; y 3.- Someterse a la vigilancia a la Casa de la Mujer Argelia Laya ubicada en la ciudad de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, debiendo asistir a charlas relacionadas con la violencia intrafamiliar, a los fines de la readaptación del acusado a una convivencia familiar libre de violencia, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 44, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le impuso del contenido del Artículo 46 Eíusdem, referente a la Revocatoria en caso de incumplimiento de las condiciones o en caso de cometer un nuevo hecho punible. Así mismo se declara de conformidad con lo establecido en el artículo 48 Numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal extinguida la acción penal por cumplimiento del Acuerdo Reparatorio convenido entre las partes, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al acusado RAUL RAMON TORRES ALVARADO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN GIL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Numeral 3° en concordancia con lo previsto en el artículo 48 Numeral 6°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Téngase por notificadas las partes presentes, por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy.

Regístrese, diarícese, líbrese lo conducente y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 11 días del mes de Junio de 2008.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02;

Abg. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO.

LA SECRETARIA.

Abg. MARIA DEL PILAR BARRANCOS.




Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria.





















NMAC/nmac.-