REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-001561
ASUNTO: PP11-P-2008-001561
JUEZA DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
SECRETARIA: ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
FISCAL: ABG. MORRINSON YANEZ DUGARTE
IMPUTADO: CARLOS JOSE OZE HORVATTO
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA DE GARVES
DAÑOS
DEFENSOR: ABG. ANDRES DUARTE
VICTIMA: NANCY DEL CARMEN LUCENA.
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO
SE MANTIENE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE
LIBERTAD
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-001561
ASUNTO: PP11-P-2008-001561
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
El Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. MORRINSON LEOMBERT YANEZ DUGARTE, formuló oralmente acusación penal que fuera presentada en escrito por ante este Tribunal en contra del ciudadano CARLOS JOSE OZE HORVATTO, venezolano, soltero, de 43 años de edad, de profesión u oficio refrigeración automotriz, titular de la cédula de identidad N° V7.597.685, residenciado en la Calle 4 entre Avenidas 30 y 31 casa N2 30-13 Barrio Colombia Acarigua Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido legalmente por el abogado ANDRÉS DUARTE, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana NANCY DEL CARMEN LUCENA.
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Los hechos atribuidos por la Vindicta Pública fueron los siguientes: El día 09-12-2007, aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde, el imputado CARLOS JOSE OZE HORVATTO, encontrándose en la casa donde convivía con su esposa la ciudadana NANCY DEL CARMEN LUCENA, ubicada en la Urbanización Camburito, Calle 04, sector 2, Casa C29-24, municipio Araure del Estado Portuguesa, comienza a perseguir a la victima, la amenaza de muerte, también arremete contra la hija de nombre MARIETTA OZE, así como en contra de su hijastro de nombre Carlos Eduardo Oze, los problemas con el imputado se originan debido a que él tiene problemas con el alcohol, haciendo destrozos en la casa y con las pertenencias personales, teniendo la víctima que salir de la casa por el comportamiento agresivo del imputado, no dejando entrar a la víctima a la casa aduciendo que esa casa es de él, la única manera para el imputado salir de la casa es muerto, profiriendo que si lo sacan de ahí va dejar un cadáver. La víctima narra que también agarro las bombonas de gas, reventando las instalaciones de dichas bombonas, amenazando con explotar las mismas, llegando unos funcionarios policiales a la casa de la víctima, no lograron conversar con el imputado, porque cuando se acercaban le daba paso a la fuga de gas diciendo que iba explotar todo.
SEGUNDO:
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION:
El hecho imputado por el Ministerio Público al ciudadano CARLOS JOSE OZE HORVATTO se encuentra plenamente demostrado, con los siguientes elementos de convicción:
1.- Con el acta denuncia de la ciudadana NANCY DEL CARMEN LUCENA, cursante el folio 02, de fecha 10-12-2007, formulada ante este despacho fiscal, donde expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi esposo de nombre: CARLO JOSE OZE, DE 43 ANOS, ya que el mismo me persigue, me amenaza de muerte y agrede a mí y a mi hija MARIETTA OZE y también agrede a su hijastro CARLOS EDUARDO OZE, debido a que es alcohólico y también destroza todo lo de la casa y todas las pertenencias personales, yo me tuve que salir de la casa por que estaba muy agresivo, tampoco me deja entrar a la casa porque dice que esa casa es de él y que de ahí lo sacan muerto y silo sacan de ahí vivo va dejar un cadáver. También las bombonas de gas, reventando las instalaciones, amenazando con explotar todas; unos funcionarios policiales llegaron pero no pudieron parlamentar con él porque quien se acercaba le daba paso a la fuga de gas diciendo que iba a volar todo”.
2. Con el Acta de Entrevista del ciudadano CARLOS EDUARDO OZE COLMENARES, cursante en el folio 22 donde expuso lo siguiente: Resulta que el domingo 09-12-07 como a las 6:30 a.m. estaba en casa de mi papá CARLOS JOSE OZE en la Urbanización Desarrollos Camburito cuando de repente escucho una discusión y unos gritos, bajo de mi cuarto me asomo a la ventana que esta cerca de la batea de atrás de la casa y veo a mí papá y a su esposa NANCY DEL CARMEN LUCENA, discutiendo, no se por que discutía, ella al parecer le decía que se fuera de la casa y le estaba sacando la ropa para la calle, subo asustado para mi cuarto y como a la media hora bajo nuevamente y la casa estaba desordenada y mi papá no estaba; en la noche llega mi papá y comienza a discutir otra vez, yo me vestí y me salí para no estar presente en el problema de ellos”.
4.- Con la Inspección Técnica N° 3207 de fecha 19-12-2007, cursante al folio 31, suscrita por Agtes. HENNRY NIERES y JOSE DAVID ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, practicada al sitio del suceso: EN UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO C-29-24. UBICADA EN LA CALLE 04, SECTOR DOS, DE LA URBANIZACIÓN DESARROLLO CAMBURITO, ARAURE ESTADO PORTUGUESA.
5.- Con el Peritaje Psiquiátrico Forense N° 9700-143-046 de fecha 18 de febrero de 2008, cursante del folio 23 al riel 25 suscrito por el Psiquiatra Forense DR. ABILIO MARERO VALERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, a quien le aprecio: “Victima de violencia domestica. Trastorno Depresivo”.
TERCERO:
DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE:
Es criterio de esta fiscalía, que la conducta desplegada por el imputado CARLOS JOSE OZE HORVATTO, encuadra dentro del supuestos de hechos tipificados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, constitutito por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana NANCY DEL CARMEN LUCENA, quedando encuadrada su conducta en la normas jurídicas antes mencionadas, toda vez que quedó comprobado con la declaración de la víctima y el informe medico legal, que el mencionado imputado, con su comportamiento constante y agresivo agrede a la victima y la amenaza.
CUARTO:
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:
La Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
EXPERTO:
1.- Dr. ABILIO MARRERO VALERO, Psiquiatra Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas Estado Barinas, donde puede ser citado, a los fines de que rinda declaración en relación al Peritaje Psiquiátrico Forense N2 9700-143-046, de fecha 18-02-2008, cursante al folio 23 al 25, correspondiente a la ciudadana NANCY DEL CARMEN LUCENA, para que ratifique, explique, determine lo allí descrito. Es pertinente y necesaria por cuanto dicho experto comprobará las lesiones (Trastorno depresivo Leves) sufridas por la víctima. Solicito la exhibición del Informe cursante al folio 23 al 25 al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIGOS:
2.- CARLOS EDUARDO OZE COLMENARES, de 17 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad, N V-20.157.335 residenciado en: El Tocuyo vía Los Humucaros, sector El Molino, cerca de la escuela Mercedes González de Mújica, Municipio Moran, Estado Lara, para que rinda declaración con respecto a la acta de entrevista de fecha 01 de febrero de 2008, cursante al folio 22. Es pertinente y necesario, por cuanto el adolescente se encontraba en el sitio del suceso cuando sucedieron los hechos, siendo su aporte útil para esclarecer los sucesos ahí acontecidos.
3.- NANCY DEL CARMEN LUCENA, venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, casada, de 44 años de edad, de profesión u oficio Docente. titular de la cédula de identidad N V-7.549.978, residenciada en Urbanización Camburito Calle 04, sector 2, Casa C29-24,del Municipio Araure del Estado Portuguesa, donde puede ser citada, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Denuncia, cursante el folio 02, de fecha 10 de diciembre de 2007, formulada ante esta representación fiscal de la ciudad Acarigua del Estado Portuguesa, por cuanto es pertinente y necesario ya que la víctima demostrará que el día 10 de diciembre del 2008, el imputado CARLOS JOSE OZE HORVATTO, la agredió psicológicamente y la amenazo de proferirle graves daños a su persona.
DOCUMENTAL: A los fines del Juicio Oral y Público ofrecemos para que sea incorporado para su lectura de conformidad con el artículo 339, ordinal 2, del Código Orgánico Procesal penal la siguiente prueba documental:
Inspección técnica N9 3207 de fecha 19-12-2007, cursante al folio 31, suscrita por Agtes. HENNRY NIERES y JOSE DAVID ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, practicada al sitio del suceso: en Una Vivienda Signada Con El Numero C-29-24, Ubicada En La Calle 04. Sector Dos, De La Urbanización Desarrollo Camburito, Araure Estado Portuguesa.
Asimismo, solicitó sea admitida la Acusación y los medios de pruebas ofrecidos por ser lícita, pertinente y necesaria y sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio al mencionado imputado y se le mantenga la medida de protección y seguridad, contemplada en el Artículo 87 ordinales 3°, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretada por el esta representación fiscal 11 de diciembre de 2007, a los fines de asegurar la integridad física de la víctima.
QUINTO:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Impuesto el ciudadano CARLOS JOSE OZE HORVATTO, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la Advertencia Preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando “No Querer Declarar”.
El Defensor Privado Abogad ANDRES DUARTE, en la audiencia esgrimió los alegatos de su defensa, manifestando entre otras cosas que: “Rechazo el contenido del escrito, rechaza que estén los llenos los extremos legales del 326 en cuanto exista elementos de convicción, en base a que los elementos de pruebas no son suficientes para probar la culpabilidad de mi defendidos, por lo que no sea admitida la presente acusación en cuanto los delitos, la defensa considera que en el supuesto negado de que sea admitida la acusación no admita dos pruebas de las presentadas por el ministerio público como lo es el peritaje del Medico Forense ya que esta ofrecido el testimonio del experto pero no la documental y la inspección técnica ya que no esta ofrecido el experto, igualmente considera que el Ministerio debe aclarar con el delito de amenaza ya que la misma tiene varios supuestos y el testimonio del hijo de mi defendido lo promueve como prueba”
La victima ciudadana NANCY DEL CARMEN LUCENA, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El 09 de diciembre sucedió una situación en la casa la que ya se estaba presentado hace un mes atrás, ese día sucedió todo, lo único que el no hizo fue eso de arremetió contra la niña, el sábado en la tarde el pego a su hijo y tuve que llamar a su mama para que lo buscara para no ocasionar daños mayores y el sábado en la noche llego con unos tragos de mas y el domingo en la mañana le dije que tenia que irse porque ya la situación estaba grave, yo le saque sus pertenencias y salí y le dije que por favor que cuando regrese no te encuentres aquí el alega que yo tengo otra pareja y yo no soy loca para decirle eso sabiendo en el estado que el estaba, motivada a esta circunstancia le dije que no faltara alguien que se fije en mi y el me decía que quien se va a fijar en mi, el saco el otro carro y me persiguió y vista esa circunstancia agarre la calle 3 y fui a que mi hermana y el agarro la calle 5, vista la situación decidí llevar a mi hija a Barquisimeto en la tarde cuando llegue el señor no estaba y mi hermana y mi mama me acompañara y en ese momento llego el señor y diciéndome que yo lo había denunciado y comenzó a insultarme hasta que lamentablemente empezó la agresividad aclaro que no golpeo a la niña y agarre a mi niña y me fui de la casa, mi niña salio corriendo y fue a buscar mi tío en ese momento fueron al modulo y el señor no salio y buscaron otros funcionarios, los vecinos me decía que era peligroso si esas bombonas explotaban era peligroso y al día siguiente fui a la fiscalia, siempre se han presentado cuadros de groserías, esta era la tercera vez que habíamos separados yo le creí que iba a mejorar y le puse tres condiciones que dejara las vulgaridades, la segunda que no se metiera con mi familia y la tercera que dejara el alcohol, solo duro dos o tres meses, es todo”.
SEXTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Revisado y analizado como ha sido el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, y que fuera expuesto en la audiencia por el Abogado MORRINSON LEOMBERT YANEZ DUGARTE, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano CARLOS JOSE OZE HORVATTO, ya identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA DE GRAVES DAÑOS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, perpetrados en perjuicio de la ciudadana NANCY DEL CARMEN LUCENA; por cuanto de los fundamentos de la Acusación se evidencia que el acusado fue la persona que ejerció actos en contra de la víctima produciéndole un trastorno depresivo leve, así como las agresiones verbales ejercidas en contra de ella, constitutivas éstas de la amenaza de graves daños, desestimándose el alegato de la defensa relativo a la carencia de requisitos de la acusación para su admisibilidad.
Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, debidamente descritos en el Particular Cuarto del presente auto, vale decir, las declaraciones de la víctima, testigos, funcionarios actuantes y Expertos, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, y los cuales fueron incorporados debidamente al proceso, debiéndoseles permitir a los Expertos la exhibición de las documentales consistentes en las Experticias por ellos suscritas, así como la exhibición a los funcionarios actuantes en la investigación de la Inspección Técnica practicada.
Se admite la testimonial del ciudadano CARLOS EDUARDO OZE COLMENARES, de 17 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad, N V-20.157.335 residenciado en: El Tocuyo vía Los Humucaros, sector El Molino, cerca de la escuela Mercedes González de Mújica, Municipio Moran, Estado Lara, ofertado también por la defensa.
Se niega el pedimento de la defensa de la no admisión de la testimonial del Experto ABILIO MARRERO VALERO, Psiquiatra Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas Estado Barinas, por cuanto no fue ofrecida la Experticia como documental, ya que lo que se admite para el juicio Oral y Público es el testimonio del Experto para que rinda declaración en relación al Peritaje Psiquiátrico Forense N° 9700-143-046, y no la documental por cuanto dicha experticia no fue practicada conforme a las reglas de la prueba anticipada, para poder ser incorporada por su lectura al juicio, tal como lo establece en el artículo 339 numeral 1° del COPP, y en relación a la no admisión de la Inspección Técnica como documental se niega igualmente tal petición por cuanto la misma pude ser incorporada como documental al Juicio tal como lo prevé el artículo 339 numeral 2° Eíusdem, sin que se requiera ser ofrecidos como testigos los funcionarios que la realizaron. Y así se decide.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado CARLOS JOSE OZE HORVATTO, sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales sólo procede en este caso la primera, así como también se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al acusado, manifestó en forma libre no querer acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso ni al procedimiento especial.
Se mantiene la Medida de Protección y Seguridad que le fuera decretada por el Ministerio al imputado en su oportunidad, con la advertencia que en caso de incumplimiento le será revocada y en su lugar se le decretará la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
DISPOSITIVA:
En atención a los fundamentos que anteceden este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano CARLOS JOSE OZE HORVATTO, ya identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA DE GARVES DAÑOS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, perpetrados en perjuicio de la ciudadana NANCY DEL CARMEN LUCENA.
2) Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, debidamente descritos en el Particular Cuarto del presente auto, vale decir, las declaraciones de la víctima, testigos, funcionarios actuantes y Expertos, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, y los cuales fueron incorporados debidamente al proceso, debiéndoseles permitir a los Expertos la exhibición de las documentales consistentes en las Experticias por ellos suscritas.
3) Se admite la testimonial del ciudadano CARLOS EDUARDO OZE COLMENARES, de 17 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad, N V-20.157.335 residenciado en: El Tocuyo vía Los Humucaros, sector El Molino, cerca de la escuela Mercedes González de Mújica, Municipio Moran, Estado Lara, ofertado también por la defensa.
4) Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado CARLOS JOSE OZE HORVATTO, ya identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA DE GRAVES DAÑOS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, perpetrados en perjuicio de la ciudadana NANCY DEL CARMEN LUCENA.
5) Se mantiene la Medida de Protección y Seguridad que le fuera decretada al imputado en su oportunidad, con la advertencia que en caso de incumplimiento le será revocada y en su lugar se le decretará la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio a imponerse de las actuaciones. Se instruyó al Secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo
Sellada y firmada en la Sala de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los 11 días del mes de Junio de 2008.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02,
Abg. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA DEL PILAR BARRANCOS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
La Secretaria.
NMAC/nmac.-
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