REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-002754
ASUNTO: PP11-P-2008-002754

JUEZA DE CONTROL N° 02: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIA: ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS

FISCAL: ABG. MORRINSON LEOMBERT YANEZ DUGARTE

ACUSADO: DENNY RAFAEL GUEVARA

DEFENSOR: ABG. MARIA GABRIELA CARMONA

DELITOS: VIOLENCIA FISICA, LESIONES GRAVES
LESIONES LEVES Y USO INDEBIDO DE ARMA
BLANCA

VICTIMAS: MARIA EUGENIA GUEVARA RODRÍGUEZ
LILIANA CAROLINA GUEVARA RODRÍGUEZ

DECISIÓN: ACORDADA REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
ARRESTO DOMICILIARIO








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-002754
ASUNTO: PP11-P-2008-002754

Visto el escrito presentado por el Defensor Privado Abogado FELIX ALFONSO MOLINA ARIAS, en su carácter de Defensor del imputado DENNY RAFAEL GUEVARA MORENO, Venezolano, de 47 años de edad, de oficio: de oficio agricultor, titular de la cédula de identidad N° 5.956.613, casado, natural de Píritu, estado Portuguesa; residenciado: en la urbanización Lucía Barrios, calle 02, casa s/N°, Píritu, Estado Portuguesa; a quién se le sigue la presente causa por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA A LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, LESIONES GRAVES, LESIONES LEVES, USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, y CONCURRENCIA REAL DE DELITOS, previstos y sancionados en los artículo 415, 416, 281, y 90 del Código Penal, en perjuicio de MARIA EUGENIA GUEVARA RODRIGUEZ y LILIANA CAROLINA GUEVARA RODRIGUEZ, mediante el cual solicita se le revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada a su defendido, por cuanto por razones de salud requiere de un tratamiento médico que no puede recibir en el centro de reclusión, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; celebrada la Audiencia Oral convocada para resolver en relación a la revisión de la Medida Cautelar que le fuera impuesta al mencionado imputado, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En atención a la previsión establecida en el Artículo 264 Eíusdem, el imputado o acusado puede solicitar el exámen o sustitución de la Medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, en el caso que nos ocupa al imputado le fue decretada en fecha 30/04/2008, por este Tribunal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, si bien en el presente caso no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero que en atención al fundamento invocado por la defensa como lo es el estado de salud de su defendido, el cual no puede recibir el tratamiento médico en su sitio de reclusión, siendo obligación para el Estado que los jueces debemos garantizar de una manera rápida y efectiva es la salud de los imputados a los cuales se les haya decretado una medida de privación de libertad, en atención a los derechos consagrados en la Carta Magna, entre ellos Derecho a la Vida, previsto en el artículo 43 y a la Dignidad Humana previsto igualmente en el artículo 46.2 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto en el presente caso cursa el Informe Médico suscrito el Dr. Oswaldo José Nava Marín Médico Psiquiatra, cursante a los folios 148 y 149, en el cual se determina que el imputado presenta Síndrome Epiléptico con Sintomatología afectiva concomitante Trastorno Respiratorio Asmático y que la situación de confinamiento es detonante para la aparición de convulsión o crisis disneica, y del Informe Médico Legal suscrito por la Dra. Gisemar Gutiérrez, Experto I de la Medicatura Forense de Acarigua, del Estado Portuguesa, cursante al Folio 156 en el cual se concluye que el imputado presenta crisis asmática y síndrome hipertensivo no tratado, y antecedente de cuadro epiléptico que puede activarse debido a las condiciones de confinamiento, aunado a la opinión favorable del representante fiscal.

Por todo lo entes expuesto, esta Juzgadora valora los informes médicos ya señalados como ciertos y suficientes para acreditar que el ciudadano DENNY RAFAEL GUEVARA MORENO, requiere se atención especial que no puede prestársele en el sitio de reclusión que actualmente está, como es la Comisaría José Antonio Páez, y en consecuencia, se hace procedente la sustitución de la medida privativa por una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad como lo es el “ARRESTO DOMICILIARIO” previsto en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la vigilancia de su madre la ciudadana Maria Mercedes Guevara y la obligación de valorarse dentro de Treinta (30) días ante el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, previsto en el mismo artículo en el numeral 2°, con la advertencia que de llegar a incumplir con la misma, le será revocada, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 262 Eíusdem, todo en aras de garantizar el Derecho a la Vida, previsto en el artículo 43 y a la Dignidad Humana previsto igualmente en el artículo 46.2 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide

DISPOSITIVA:

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA REVISIÓN DE MEDIDA, y en consecuencia se le decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano DENNY RAFAEL GUEVARA MORENO, plenamente identificado, consistente en consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO, a quién se le sigue la presente causa por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA A LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, LESIONES GRAVES, LESIONES LEVES, USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, y CONCURRENCIA REAL DE DELITOS, previstos y sancionados en los artículo 415, 416, 281, y 90 del Código Penal, en perjuicio de MARIA EUGENIA GUEVARA RODRIGUEZ y LILIANA CAROLINA GUEVARA RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 264 en concordancia con el artículo 256 ordinal 1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y la obligación de valorarse dentro de Treinta (30) días ante el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con la advertencia que de llegar a incumplir con la misma, le será revocada, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 262 Eíusdem.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en audiencia siendo publicado íntegramente en el día de hoy, y se ordena la notificación de la víctima por cuanto no compareció a la audiencia.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las víctimas y déjese copia del auto dictado para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los 11 días del mes de Junio de 2008.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02

ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTLLO

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS.

Seguidamente se dio cumplimiento con lo ordenado. Conste.
La Secretaria.



NMAC/nmac.-