REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-000790
ASUNTO: PP11-P-2008-000790

JUEZA DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIA: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO

FISCAL: ABG. GRACIELA BENAVIDES GARCIA

IMPUTADA: ALEY JOSEFINA CABRERA GUTIERREZ

DEFENSA: ABG. ALIX ESPERANZA RRODRIGUEZ

DELITO: AMENAZA

VÍCTIMA: DAMARIS GRISELDA TORRES YEPEZ

DECISIÓN: ACORDADA REVISIÓN DE MEDIDA
PRESENTACIÓN PERIÓDICA









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-000790
ASUNTO: PP11-P-2008-000790
Visto el escrito suscrito por la Defensora Pública ABG. ALIX ESPERANZA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora de la imputada ALEY JOSEFINA CABRERA GUTIERREZ, venezolana, de 36 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 02/11/70, natural de Agua Blanca, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 11.081.390, domiciliado en la Urbanización Colina de Santa Clara, Calle 01, Casa N° 21, de Agua Blanca Estado Portuguesa, a quién se le sigue causa por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana DAMARIS GRISELDA TORRES YEPEZ, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por una medida menos gravosa, específicamente la contenida en el Numeral 3° del artículo 256 eíusdem, este Tribunal para decidir observa:

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:

De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:

Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el Artículo 264 Eíusdem, el imputado o el acusado puede solicitar el exámen o sustitución de la medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del acusado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en el caso que nos ocupa en fecha 08/05/08, este Tribunal ordenó la Aprehensión de la imputada, dada la inasistencia reiterada de ésta a la celebración de la Audiencia Preliminar, librándose la orden de aprehensión a los diferentes organismos policiales; en este sentido la Defensa fundamenta su petición de revisión y sustitución de la medida en el hecho de que su defendida ha sido consecuente con el proceso, y que viajó a España por no pesar sobre ella prohibición de Salida del País, habiéndose presentado voluntariamente al Tribunal para informarse sobre el proceso que se le sigue.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Ahora bien, el Ministerio Público le atribuye a la imputada ALEY JOSEFINA CABRERA GUTIERREZ, de acuerdo a la Acusación Fiscal el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habiéndose puesto a derecho la imputada, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Preliminar, y estando en presencia de un delito que merece una pena privativa de libertad de Diez a Veintidós meses de prisión, siendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad una medida extrema, debiéndose aplicar una medida proporcional al daño causado, adminiculado al hecho de que en fecha 10/06/07 la imputada se presentó voluntariamente al Tribunal y se puso a derecho, circunstancia ésta que hace presumir la voluntad de la misma de someterse al proceso, siendo lo ajustado a derecho en el presente caso a criterio de quién aquí decide, acordar la solicitud de la defensa y decretarle a la imputada ALEY JOSEFINA CABRERA GUTIERREZ, ya identificada, una Medida Cautelar Sustitutiva que sea proporcional en relación con la gravedad del delito y la sanción probable; por lo cual se le decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo, cada Treinta (30) días, debiendo suscribir Acta de Compromiso en atención al artículo 260 Eíusdem; y el incumplimiento de las medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el artículo 262 Ibídem.

Ahora bien, con la medida decretada por el Tribunal se garantizará la comparecencia de la imputada a los demás actos del proceso, en consecuencia se acuerda fijar la Audiencia Preliminar en la presente causa para el día 21 de Julio de 2008, a las 11:00 horas de la mañana, se ordena la notificación de las partes para la celebración de dicho acto.

DISPOSITIVA:

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada a la imputada ALEY JOSEFINA CABRERA GUTIERREZ, ya identificada, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana DAMARIS GRISELDA TORRES YEPEZ, y en su lugar se le DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentación periódica Cada Treinta (30) días por ante este Tribunal en la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal, con la advertencia que de llegar a incumplir con la misma, le será revocada, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 262 Eíusdem. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciéndose tal medida a los fines de garantizar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso.


Se acuerda la notificación de las partes y el traslado de la imputada para el día de hoy a las 2:00 horas de la tarde para imponerla de la medida. Así mismo se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del mencionado imputado a los diferentes órganos de policía y a la Onidex.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la decisión dictada para su archivo respectivo, notifíquese y líbrese lo conducente.

Sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los 12 días del mes de Junio de 2008.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02

ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTLLO

EL SECRETARIO,

ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO.

Seguidamente se dio cumplimiento con lo ordenado. Conste.
El Secretario.



















NMAC/nmac.-