REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-001810
ASUNTO: PP11-P-2008-001810

JUEZA DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIA: ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS

FISCAL: GRACIELA BENAVIDES GARCIA

IMPUTADO: RAFAEL RAMON JIMENEZ DURAN

DELITO: AMENAZA

VICTIMA: NORYS MARIA APARICIO ACOSTA

DECISIÓN: CORRECIÓN DE OFICIO DEL AUTO
















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-001810
ASUNTO: PP11-P-2008-001810

Por cuanto en fecha 10 de Junio de 2008 se dictó auto mediante el cual se NEGO OTORGAR PRÓRROGA DE LAPSO, a la Fiscal Octava del Ministerio Público, a los fines que presente el acto conclusivo en la investigación iniciada en contra del ciudadano en contra del imputado JOSE DE LA CRUZ GIL GARCIA; por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, perpetrado en perjuicio de la ciudadana NORYS MARIA APARICIO ACOSTA, por haber presentado extemporáneamente la solicitud; y estando dentro del lapso legal establecido en el primer aparte del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar la corrección del error material en que se incurrió en relación al nombre correcto del imputado, en los siguientes términos:

Conforme a la disposición contenida en el primer aparte del artículo 176 del Código Adjetivo Penal, que prevé: “Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que se haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial”, vale decir, que sólo le esta dado al Juez corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que se haya incurrido, siempre que esto no genere una modificación esencial, en el caso que nos ocupa se incurrió en el error material del nombre del imputado, habiéndose colocado JOSE DE LA CRUZ GIL GARCIA siendo su nombre correcto RAFAEL RAMON JIMENEZ DURAN, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es subsanar el error material en cuanto al nombre correcto del imputado, lo cual no implica una modificación esencial del auto dictado, haciéndolo de la siguiente manera:

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y verificado en el Sistema Juris 2000, este Juzgado observa que la Fiscalía Octava del Ministerio Público introdujo su solicitud de prórroga en fecha 01/04/2008, y de acuerdo a su escrito señaló que la investigación la inició en fecha 06/12/2007, por lo que se desprende que el lapso de los cuatro (04) meses para presentar el acto conclusivo vencía en fecha 06/04/2008, habiéndose realizado el cómputo correspondiente se evidencia que la solicitud de prórroga se hizo extemporáneamente, al no haberse realizado con los diez días de antelación requeridos para su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé: “…omisis… el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal…omisis… competente, con al menos diez días de antelación el vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días. …omisis…”,, declarándose en consecuencia, la extemporalidad de dicha solicitud.

En tal sentido, se niega la solicitud de Prórroga de Lapso para concluir la Investigación iniciada en fecha 06/12/07, en contra del imputado RAFAEL RAMON JIMENEZ DURAN; por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, perpetrado en perjuicio de la ciudadana NORYS MARIA APARICIO ACOSTA, por haber presentado extemporáneamente la solicitud, en consecuencia, se acuerda notificar a la Fiscal Superior de la no presentación del acto conclusivo en el lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 eíusdem.

DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se ACUERDA de oficio corregir el auto de fecha 10/06/08, en cuanto a subsanar el error material relativo al nombre correcto del imputado, en consecuencia, se debe tener como Dispositiva del auto dictado el siguiente: SE NIEGA OTORGAR PRÓRROGA DE LAPSO, a la Fiscal Octava del Ministerio Público, a los fines que presente el acto conclusivo en la investigación iniciada en contra del ciudadano en contra del imputado JOSE DE LA CRUZ GIL GARCIA; por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40, de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, perpetrado en perjuicio de la ciudadana NORYS MARIA APARICIO ACOSTA, por haber presentado extemporáneamente la solicitud, todo ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda notificar a la Fiscal Superior y a la Fiscal Octava de la corrección acordada.

Regístrese, diarícese, notifíquese, líbrese lo conducente y déjese copia certificada del auto dictado para su respectivo archivo.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 16 días del mes de Junio del año 2008.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02

ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTILLO

LA SECRETARIA;

ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS.

Seguidamente se dio cumplimiento con lo ordenado. Conste.
La Secretaria.




















NMAC/nmac.-