REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2007-006025
ASUNTO: PP11-P-2007-006025
JUEZA DE CONTROL N° 02: ABG. NORA MARGOT AGÜERO
SECRETARIA: ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
FISCAL: ABG. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ
ACUSADO: JESUS EDUARDO VASQUEZ PEREZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO
VICTIMAS: RODOLFO NELI TORRES SANCHEZ
JOSE RAMON ORTEGA VARGAS
DEFENSA: ABG. DANNY DANIEL MORENO
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO
SE MANTIENE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2007-006025
ASUNTO: PP11-P-2007-006025
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
El Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, formuló oralmente acusación penal que fuera presentada en escrito por ante este Tribunal en contra del ciudadano JESUS EDUARDO VASQUEZ PEREZ, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 16-05-1.977, soltero, de oficio obrero, domiciliado en el caserío Quebrada de Armo, calle principal, casa sin número, Acarigua Estado Portuguesa, y titular de la cédula de Identidad N° 14.425.464, quien se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de los Llanos Guanare Estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por el Defensor Privado ABG. DANNY DANIEL MORENO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos RODOLFO NELI TORRES SANCHEZ y JOSE RAMON ORTEGA VARGAS.
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Los hechos atribuidos por la Vindicta Pública fueron los siguientes: En fecha 02-12-2007 a las 04:45 horas de a tarde, la comisión policial integrada por los funcionarios Policiales Sargento Segundo (PEP) RAFAEL IRALDO RIERA y los funcionarios Cabo Primero (PEP) GREGORIO ROMERO y el Agente (PEP) ELIO LEAL, adscrito a la Comisaría Gral. Juan Guillermo Iribarren” de Araure Estado Portuguesa; da cuenta del recibo del procedimiento de flagrancia del delito de ROBO AGRAVADO, por parte de ciudadanos sin identificar, quienes donde dan cuenta de la aprehensión policial preventiva de JESUS EDUARDO VASQUEZ PEREZ. Aprehensión que procede cuando el prenombrado imputado, en compañía de otros sujeto quien logra darse la fuga, portando armas de. fuego, y bajo amenaza a la vida, despojaron a los ciudadanos RODOLFO NELI TORRES SANCHEZ y JOSE RAMON ORTEGA VARGAS, de la cantidad de 1 .400.000,00 bolívares en efectivo, un reloj y una cadena de oro, dichos objetos y dinero no siendo recuperados. Hecho ocurrido en la calle principal, frente a Inversiones E.C Amaro del caserío Algodonal de Araure Estado Portuguesa.
SEGUNDO:
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION:
El Fiscal del Ministerio Público, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Denuncia de la victima RODOLFO NELI TORRES SANCHEZ, de fecha 02-12-2007, en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetro el delito de ROBO AGRAVADO, cometido en su contra, por parte del ciudadano JESUS EDUARDO VASQUEZ PEREZ, declara ante la autoridad policial actuante lo siguiente: “El día de hoy domingo 02 de diciembre, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, me encontraba en un Expedido de medicina de nombre Algodonal ubicado en el caserío algodonal del Municipio Araure, a esa hora me encontraba comprando unas medicinas y en ese momento cuando llegaron dos sujetos, uno de ellos portando arma de fuego, me despojaron de mi dinero, una cantidad de 1.200.000,00 bolívares en efectivo, a un ciudadano que se encontraba allí comprando también, los despojaron de sus pertenencias, los ciudadanos amenazaban a mi, luego empezaron a llegar personas a comprar al establecimiento, y los sujetos salieron corriendo, y un grupo de personas lograron capturar a uno de los sujetos cerca . del lugar donde ocurrido el robo, yo me acerque hasta donde tenia al ciudadano y ciertamente era uno de los sujetos que me había despojado de mi dinero, pero para ese momento no tenia el dinero en su poder. Posteriormente llego al sitio una comisión policial, al llegar le comente lo ocurrido y la comunidad le entrego al ciudadano aprehendido, los funcionarios me indicaron que me trasladara hasta la comisaría de Araure, para realizara la respectiva denuncia, luego ellos se llevaron al ciudadano yo me traslade hasta aquí para exponer lo ante dicho",
2.- Denuncia de la victima JOSE RAMON ORTEGA VARGAS, de fecha 02-12-2007, en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetro el delito de ROBO AGRAVADO, cometido en su contra, por parte del ciudadano JESUS EDUARDO VASQUEZ PEREZ, declara ante la autoridad policial actuante lo siguiente:"" ,El día de hoy domingo 02 de diciembre, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, me encontraba en un Expedido de medicina de nombre Algodonal, ubicado en el caserío algodonal del Municipio Araure, a esa hora me encontraba allí ya que le iba a realizar mantenimiento a un aire acondicionado, propiedad e la dueña del local, y a comprar un tratamiento, entonces a esa hora se presentaron dos sujetos con un arma de fuego, bajo amenazada de muerte, me despojaron de un reloj, una cadena de oro, una extensión de 11 O voltios de 20 metros, y 200.000,00 bolívares en efectivo, en el lugar también despojaron a ciudadano de su dinero, luego comenzaron a llegar personas a comprar en el establecimiento y los sujetos se pusieron nerviosos y salieron corriendo, luego Ia comunidad los persiguieron y yo también, pero solamente se pudo capturar uno de los sujetos ya que la comunidad le hizo presión y lo acorraló, pero no pidiendo recuperar mis pertenencias luego que la comunidad captura al sujeto a pocos minutos llego una comisión policial al sitio y se les informó lo sucedido y ellos trasladaron al ciudadano para la comisaría de Araure, y me indicaron que yo me trasladara para la comisaría a realizar la denuncia",
3.- Declaración de ELDA COROMOTO MARO ALVAREZ (testigo), de fecha 02-12-2007, en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetro el delito de ROBO AGRA O, cometido en perjuicio de RODOLFO NELI TORRES SANCHEZ y JOSE RA ORTEGA VARGAS, declara ante la autoridad policial actuante lo siguiente: “…en el día de hoy, siendo las 04:10 PM., se presentaron dos personas al establecimiento Comercial "Inversiones E.C Amaro", ubicado en el caserío Algodonal del Municipio Araure, solicitándome un medicamento del cual les dije que tenia, los mismos empezaron a observar todo el local, y procedieron a retirarse, para ese momento se encontraba el Sr., RAMON ORTEGA y el Sr. RODULFO TORREZ, luego de haber pasado unos minutos se presentaron nuevamente, y las mimas personas con un arma de fuego en sus manos y amenazándome de muerte y con palabras obscenas me indicaron que les entregara todo el dinero, o que abriera la puerta, yo le manifestaba que yo no tenia dinero en ese lugar y me fui poca a poco hacia atrás, y los sujetos me decían que te voy a quebrar vieja, Iuego me metí en la oficina y procedí a llamar a la policía solicitando apoyo, para ese momento los dos sujetos procedieron a despojar a los señores antes mencionado del dinero, carteras y sus cosas personales, luego los sujeto procedieron a darse a la fuga, y cuando salí los señores me indicaron que ambos sujetos les habían quitado una suma de dinero superior al millón de bolívares, de inmediato salimos a solicitar apoyo a la comunidad de algodonal, quienes lograron capturar a uno de los sujetos y procedieron a agredirlo físicamente y el otro que portaba el arma se dio a la fuga, con el dinero por una siembra de caña que queda frente a la carretera Nacional, el cual no se pudo capturar, luego se presento una comisión de la Policía quien procedió a rescatar a uno de los sujetos quien estaba siendo agredido por la comunidad de Algodonal. Luego nos trasladamos hasta la sede de la comisaría donde procedimos a formular la denuncia",
4.- ACTA POLICIAL de fecha 02-12-2008, suscrita por los funcionarios Policiales Sargento Segundo (PEP) RAFAEL IRALDO RIERA, y los funcionarios Cabo Primero (PEP) GREGORIO ROMERO y el Agente (PEP) EllO LEAL; adscritos a la Comisaría "General Juan Guillermo Iribarren" de Araure Estado Portuguesa, en lo pertinente a dejar constancia, del recibo del procedimiento de flagrancia de delito de ROBO AGRAVADO, por parte de ciudadanos si identificar, donde da cuenta de la aprehensión policial preventiva de JESUS EDUARDO VASQUEZ PEREZ; quien este quien en compañía de otros sujeto quien logro darse la fuga, portando armas de fuego, y bajo amenaza a la vida, despojaron a los ciudadanos RODOLFO NELI TORRES SANCHEZ y JOSE RAMON ORTEGA V ARGAS, de la cantidad de 1 .400.000,00 bolívares en efectivo, un reloj y u a cadena de oro, dichos objetos y dinero no siendo recuperados.
5.- INSPECCION TECNICA No. 3046 de fecha 03-12-2007, realizada por los funcionarios policiales DEIBY DE ARMAS Y JOSE DAVID ROMERO: efectivos adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, en lo pertinente a dejar constancia de las huellas, rastros y señales dejadas e el sitio de suceso EN LA CALLE PRINCIPAL, FRENTE A INVERSIONES E.C AMARO, CASERIO ALGODONAL DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA sitio de suceso abierto ( Vía publica), .. ".
TERCERO:
DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE:
Los hechos anteriormente descritos fueron encuadrados por la Representación Fiscal en el tipo Penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos RODOLFO NELI TORRES SANCHEZ y JOSE RAMON ORTEGA VARGAS.
CUARTO:
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:
La Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
TESTIGOS: Para que estén presentes en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los artículos 355 y 356 del Códigos Orgánico Procesal Penal.
1.- RODOLFO NELI TORRES SANCHEZ (VÍCTIMA) Cédula de Identidad No. V-12.446.468, domiciliado en el caserío Algodonal, calle Principal, al lado de la carretera Nacional, casa sin numero de Araure Estado Portuguesa, donde puede ser citado y declare en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometió el delito de ROBO AGRAVADO, en su contra, por parte del imputado JESUS EDUARDO VASQUEZ PEREZ, Así mismo, se le imponga de de vista y manifiesto el escrito interpuesto ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, a los fines, lo reconozca como suyo.
2.- JOSE RAMON ORTEGA VARGAS (VÍCTIMA) Cédula de Identidad No, V-12.446.468, domiciliado en el caserío Algodonal, calle Principal, casa sin numero de Araure Estado Portuguesa, donde puede ser citado y declare en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometió el delito de ROBO AGRAVADO, en su contra, por parte del imputado JESUS EDUARDO VASQUEZ PEREZ. Así mismo, se le imponga de de vista y manifiesto el escrito interpuesto ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, a los fines, lo reconozca como suyo.
3.- ELDA COROMOTO AMARO ALVAREZ (TESTIGO) Cédula de Identidad N° 5.363.730, domiciliado en el caserío Algodonal, entrada Principal, (LOCAL COMERCIAL INVERSIONES E.C AMARO) de Araure Estado Portuguesa, teléfono (0416) 4545770, donde puede ser citada y declare en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometió el delito de ROBO AGRAVADO, en su contra, por parte del imputado JESUS EDUARDO V ASQUEZ PEREZ.
FUNCIONARIOS POLlCIALES:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo a los siguientes funcionarios policiales como testigos:
4.- Sargento Segundo (PEP) RAFAEL IRALDO RIERA, y los funcionarios Cabo Primero (PEP) GREGORIO ROMERO y el Agente (PEP) EllO LEAL; adscritos a la Comisaría "General Juan Guillermo Iribarren" de Araure Estado Portuguesa; donde pueden ser citados y declaren en lo pertinente al ACTA POLICIAL de fecha 02/12/2007, donde consta las actuaciones realizadas en la presente Causa Penal y el resultado obtenido en la misma.
5.- DEIBY DE ARMAS Y JOSE DAVID ROMERO, efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, donde pueden ser citados y declaren en lo pertinente al INSPECCION TECNICA No. 3046 de fecha 03-12-2007, realizada EN EL CANAL DEL RIO LOS ARROYO, A LA ALTURA DEL PUENTE DEL RIO LOS ARROYO DE AGUA BLANCA ESTADO PORTUGUESA (SITIO DE SUCESO ABIERTO (VIA PUBLICA»; y las huellas, rastros y señales dejadas en la perpetración del delito investigado.
Así mismo, solicitó que fuera admitida la acusación y los medios de pruebas ofrecidos y sea dictado el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público al prenombrado imputado.
QUINTO:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Impuesto el ciudadano JESUS EDUARDO VASQUEZ PEREZ, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la Advertencia Preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando “No Querer Declarar”.
El Defensor Privado Abogado DANNY DANIEL MORENO, en la audiencia esgrimió los alegatos de su defensa, manifestando entre otras cosas que: “Oída la acusación fiscal al respecto doy contestación, niego rechazo y contradigo la acusación en toda y cada una de sus partes ya que la misma adolece de los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose a señalar y no relaciona los hechos, luego de revisar los fundamentos de la acusación observamos que no hay elementos serios ya que con los medios de prueba presentados por la fiscal no se podrá afirmar un pronósticos de una Sentencia Condenatoria en un Juicio Oral y Público, las pruebas genera dudas ya que son inverosímil, el lugar donde detiene al presunto asaltante no es lugar donde ocurrió el hecho, las características fisiognómicas no concuerdan con las de mi defendidos, los policiales actuante no incautaron ninguno de los objetos que señalan la victima, igualmente no consta testigos de la aprehensión, la acusación carece de elementos acusatorios, me opongo a que sea admitida la acusación ya que seria inoficioso ir a un Juicio Oral y Público, esta defensa se opone, es por lo que solicito se dicte un sobreseimiento de la causa y el cese de la medida impuestas o en su defecto una medida menos gravosas, es todo”.
La victima ciudadano RODOLFO NELI TORRES SANCHEZ, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Yo iba a comprar una medicina me atracaron dos personas me quitaron lo que cargaba, quedamos sin nada no recuperamos nada, es todo”.
La victima ciudadano JOSE RAMON ORTEGA VARGAS, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Es el mismo caso del señor, yo presento dificulta para respirar a raíz de la intoxicación de la sangre, con mi problema yo nunca he tenido problema con nadie y entregue todo lo que me tenían que quitar y gracias a dios no me dieron un tiro, me quitaron una cadena un reloj y plata en efectivo, es todo”.
SEXTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
En cuanto al planteamiento precedente hecho por la defensa de que la acusación no reunía los requisitos contenidos en los numerales 3 y 5 del artículo 326 del Código Procesal Penal, por cuanto la misma no portaba fundamentos serios y en los medios de pruebas ofertados no se indicaba la pertinencia y necesidad de los mismos, considera quién aquí decide que del escrito acusatorio se desprenden fundamentos serios como base de a acusación formulada que hacen determinar un pronóstico favorable de Sentencia Condenatoria en el Juicio Oral y Público, y en relación al otro argumento planteado por la defensa se desestima el mismo por cuanto si consta la enunciación pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofertados requisito indispensable para la admisión de los mismos, y en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento formulada se declara improcedente por cuanto el fundamento del mismo referido a la no participación del imputado en los hechos forma parte del contradictorio propio del Juicio Oral y Público. Y así se decide.
Revisado y analizado como ha sido el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, y que fuera expuesto en la audiencia por el Abogado MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano JESUS EDUARDO VASQUEZ PEREZ, ya identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos RODOLFO NELI TORRES SANCHEZ y JOSE RAMON ORTEGA VARGAS.
Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, debidamente descritos en el Particular Cuarto del presente auto, vale decir, las declaraciones de la víctima, testigos, funcionarios actuantes y Expertos, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, y los cuales fueron incorporados debidamente al proceso, debiéndoseles permitir a los Expertos la exhibición de las documentales consistentes en las Experticias por ellos suscritas, así como la exhibición a los funcionarios actuantes en la investigación de la Inspección Técnica practicada.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado JESUS EDUARDO VASQUEZ PEREZ, sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no proceden en este caso, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al acusado, manifestó en forma libre no querer acogerse a este procedimiento.
Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada al imputado en su oportunidad, y se desestima la solicitud de Revisión de Medida, formulada por la defensa, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida dictada, tal como lo exige la disposición contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la revisión solicitada.
DISPOSITIVA:
En atención a los fundamentos que anteceden este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano JESUS EDUARDO VASQUEZ PEREZ, ya identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos RODOLFO NELI TORRES SANCHEZ y JOSE RAMON ORTEGA VARGAS.
2) Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, debidamente descritos en el Particular Cuarto del presente auto, vale decir, las declaraciones de la víctima, testigos, funcionarios actuantes y Expertos, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, y los cuales fueron incorporados debidamente al proceso, debiéndoseles permitir a los Expertos la exhibición de las documentales consistentes en las Experticias por ellos suscritas, así como la exhibición a los funcionarios actuantes en la investigación de la Inspección Técnica practicada.
3) Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano JESUS EDUARDO VASQUEZ PEREZ, ya identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos RODOLFO NELI TORRES SANCHEZ y JOSE RAMON ORTEGA VARGAS.
4) Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada al imputado en su oportunidad, y se desestima la solicitud de Revisión de Medida, formulada por la defensa, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida dictada, tal como lo exige la disposición contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la revisión solicitada.
Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al Secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy.
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la decisión para su archivo respectivo.
Sellada y firmada en la Sala de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 17 días del mes de Junio del año 2008.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02,
Abg. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA DEL PILAR BARRANCOS.
Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.
La Secretaria.
NMAC/nmac.-
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