REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-000337
ASUNTO: PP11-P-2008-000337
JUEZA DE CONTROL N° 02: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIA: ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS

FISCAL: ABG. GRACIELA BENAVIDES GARCIA

IMPUTADO: CARLOS OSMEEY DUARTE CACERES

DELITOS: AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO

VICTIMA: NEYSA ANDREINA YEPEZ NAVAS

DEFENSA: ABG. MARIA GABRIELA CARMONA

DECISIÓN: ACORDADA REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
AMPLIACIÓN REGIMEN DE PRESENTACIONES













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-000337
ASUNTO: PP11-P-2008-000337
Visto el escrito presentado por el imputado CARLOS OSMEEY DUARTE CACERES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.147.813, de 38 años de edad, natural del Estado Táchira, oficio T.S.U. en electrónica, casado, domiciliado en la calle 12, casa N° 05-31, Cementerio parte alta del Municipio Capacho, estado Táchira; debidamente asistido por la ABG. MARIA FERNANDA RONDON SUAREZ, mediante el cual solicita le sea ampliado el Régimen de presentaciones, en virtud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, de cada 15 días a 30 días, por la comisión de los delitos de AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 41 y 40, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana NEYSA ANDREINA YEPEZ NAVAS, y recibido como ha sido el Oficio del Departamento de Alguacilazgo en el cual consta el Régimen de presentaciones del imputado, este Tribunal para decidir observa:

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:

De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:

En atención a la previsión establecida en el Artículo 264 Eíusdem, el imputado o acusado puede solicitar el exámen o sustitución de la Medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, en el caso que nos ocupa al imputado le fue impuesta en fecha 31/01/08, por este Tribunal la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo este, en consecuencia, presentarse por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Quince (15) días.

Ahora bien, revisado como ha sido el Sistema Juris 2000 se evidencia que el imputado ha dado cumplimiento a la presentación periódica impuesta por el Tribunal, circunstancia ésta que se desprende igualmente del Oficio suscrito por el Jefe de Alguacilazgo y que corre inserto del folio 101 al 102 de la Causa, y en atención al fundamento invocado por el solicitante como lo es que su domicilio se encuentra establecido en el Estado Táchira tal como consta de la Constancia de Residencia de fecha 17 de Abril del año 2008, que cursa al Folio 94 de la Causa, la presentación por ante el Tribunal cada 15 días le produce perjuicio en su jornada laboral, siendo el derecho al trabajo un derecho constitucional, habiéndose acompañado a la solicitud Constancia de Trabajo que corre inserta al Folio 97 de la Causa, siendo lo ajustado a derecho en el presente caso a criterio de quién aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es acordar la ampliación del régimen de presentaciones de cada Quince (15) a Treinta (30) días, con la advertencia que de llegar a incumplir con la misma, le será revocada, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 262 Eíusdem. Ahora bien en relación al cambio del sitio de presentación periódica se niega tal petición por cuanto la presentación por ante este Tribunal es lo que garantiza que el imputado tendrá contacto directo de los actos fijados por el Tribunal, a los fines de su comparecencia a los mismos, ya que su domicilio se encuentra a muchos kilómetros de distancia del Tribunal lo cual imposibilita la notificación en tiempo hábil.

DISPOSITIVA:

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA ampliarle el régimen de presentación periódica de Quince (15) a Treinta (30) días, al imputado CARLOS OSMEEY DUARTE CACERES, ya identificado, en virtud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que le fuera decretada por el Tribunal en fecha 31/01/08, por la comisión de los delitos de AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 41 y 40, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana NEYSA ANDREINA YEPEZ NAVAS, con la advertencia que de llegar a incumplir con la misma, le será revocada, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 262 Eíusdem; y se NIEGA la solicitud del cambio del lugar para las presentaciones periódicas, por cuanto la presentación por ante este Tribunal es lo que garantiza que el imputado tendrá contacto directo de los actos fijados por el Tribunal, a los fines de su comparecencia a los mismos, ya que su domicilio se encuentra a muchos kilómetros de distancia del Tribunal lo cual imposibilita su notificación en tiempo hábil. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes con la advertencia al imputado que deberá comparecer al tribunal a firmar la respectiva acta de compromiso y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 17 días del mes de Junio de 2008.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02

ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTLLO

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
La Secretaria.





NMAC/nmac.-