REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-003402
ASUNTO: PP11-P-2008-003402
JUEZA DE CONTOL: ABG NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
SECRETARIA: ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
FISCAL: ABG. MORRINSON LEOMBERT YANEZ DUGARTE
IMPUTADO: ROGELIO JOSE ALVARADO ALVARADO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
VICTIMA: YOLISVETH NOHASDIRA MONTES CASTAÑEDA
DEFENSA: ABG. JUAN JAVIER CONDE
DECISIÓN: LIBERTAD PLENA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-003402
ASUNTO: PP11-P-2008-003402
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en razón del escrito presentado por el Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. MORRINSON LEOMBERT YANEZ DUGARTE, en el cual solicita se decrete MEDIDAS CAUTELARES, tales como: ARRESTO TRANSITORIO DEL AGRESOR HASTA POR CUARENTA Y OCHO HORAS, QUE SE CUMPLIRA EN EL ESTABLECIMIENTO QUE EL TRIBUNAL ACUERDE, ratifique las medidas preventivas de Seguridad impuestas por los funcionarios actuantes establecidas en el artículo 87, ordinales 3, 5 y 6, y cualquier otra medida que el tribunal considere pertinente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92, ordinales 1 y 8, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al imputado ROGELIO JOSE ALVARADO ALVARADO, portador de la cédula de identidad 15.171.848, de 28 años de edad Estado Civil soltero, profesión obrero, natural de Ospino y residenciado en el Barrio Libertador, calle principal, a media cuadra de la Pacca Sanare, casa sin numero, Municipio Ospino Estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por el Defensor Privado ABG. JUAN JAVIER CONDE, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YOLISVETH NOHASDIRA MONTES CASTAÑEDA, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
El Ministerio Público representado por el Fiscal Auxiliar Octavo ABG. MORRINSON LEOMBERT YANEZ DUGARTE, formuló oralmente el escrito presentado en la audiencia, atribuyéndole al imputado ROGELIO JOSE ALVARADO ALVARADO, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: YOLISVETH NOHASDIRA MONTES CASTAÑEDA, estableciendo las circunstancias del lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, señalando que los hechos ocurrieron el día 15 de junio de 2008, siendo la 01:00 horas de la madrugada, la ciudadana YOLISVETH NOHASDIRA MONTES CASTAÑEDA, cédula de identidad N° 18.296.602, de 23 años de edad, estudiante, se encontraba frente a su casa, ubicada en la calle principal, casa sin número, a una cuadra de la Pacca Sanare, Barrio Libertador, Municipio Ospino Estado Portuguesa, sentada sobre un vehículo. Marca Chevrolet, modelo Corsa, color Rojo, placas PAG-82J, propiedad de su concubino ROGELIO JOSE ALVARADO, con quien estaba tomando bebidas alcohólicas, en ese, momento el prenombrado ciudadano haló por el brazo a la ciudadana mencionada, la arrastró como dos metros y le dio varios golpes con las manos, porque ella se negó a bajarse del vehículo descrito, resultando lesionada la víctima en el brazo lado izquierdo. Posteriormente al hecho, la ciudadana YOLISVETH NOHASDIRA MONTES CASTAÑEDA se trasladó hasta la Comisaría de Ospino a informar lo sucedido una vez obtenida la información los funcionarios Distinguido (PEP) LUIS HERNANDEZ, en compañía del Agente (PEP) NINRRO PEREZ, adscritos a la Comisaría "Gral. En Jefe Carlos Manuel Piar", de Ospino Estado Portuguesa, dieron un recorrido por el lugar y cuando se desplazaban por la Avenida "Daniel Camejo Acosta", frente al Bar Restaurant Los Hermanos de Ospino, visualizan un vehículo con las mismas características aportadas por la víctima nombrada, le solicitaron al chofer del vehículo que se estacionara, logrando practicar su aprehensión por encontrarse señalado por la ciudadana YOUSVETH NOHASDlRA MONTES CASTAÑEDA, como la persona que la había agredido físicamente, hacía pocos minutos.
El imputado ROGELIO JOSE ALVARADO ALVARADO, fue debidamente impuesto de los hechos, del precepto constitucional y de la advertencia preliminar, consagrados en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, se le pregunto si deseaba declarar, quién manifestó su voluntad de “NO QUERER HACERLO”.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa, representada por el Defensor Privado ABG. JUAN JAVIER CONDE, quien esgrimió sus alegatos de defensa, y entre otras cosas manifestó que: “Oída la manifestación solicita la libertad plena de su defendido”.
La victima ciudadana YOLISVETH NOHASDIRA MONTES CASTAÑEDA, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “la noche del sábado estábamos en compañía de unos amigos, tuve una discusión con el ya que eran mas de la una de la mañana y estábamos tomados yo le rompí el vidrio del carro y cuando el arranco el carro yo me caí y me golpee y como estaba bastante tomada lo denuncie como agresor, es todo, ante tal aseveración la Juez instó a la víctima para que dijera la verdad, si quería ayudar a su concubino esa no era la forma de hacerlo por cuanto pudiera incurrir en un hecho punible, y cedida la palabra nuevamente a la víctima esta insistió que esa era la verdad que lo había denunciado pero el no le había hecho nada”.
De los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público tenemos:
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 15/06/2008, cursante AL Folio 3 de la Causa, suscrita los funcionarios DTGDO (PEP) LUIS HERNANDEZ y el agente (PEP) NINRRO PEREZ, adscritos a la Comisaría "Gral. En Jefe Carlos Manuel Piar", de Ospino Estado Portuguesa, en la cual dejan constancia de que dieron un recorrido por el lugar y cuando se desplazaban por la Avenida "Daniel Camejo Acosta", frente al Bar Restaurant Los Hermanos de Ospino, visualizan un vehículo con las mismas características aportadas por la víctima nombrada, le solicitaron al chofer del vehículo que se estacionara, logrando practicar su aprehensión por encontrarse señalado por la ciudadana YOUSVETH NOHASDlRA MONTES CASTAÑEDA, como la persona que la había agredido físicamente, hacía pocos minutos.
2.- ACTA DE DENUNCIA de la víctima de la ciudadana YOLISVETH NOHASDIRA MONTES CASTAÑEDA, cursante al Folio 02 de la causa de fecha 15/06/08, mediante el cual expone: “es el caso que siendo aproximadamente a la 1:00 AM del día 15/06/08, yo me encontraba en mi casa con mi concubino de nombre ROGELIO JOSE ALVARADO ALVARADO y estábamos consumiendo bebidas alcohólicas, yo estaba sentada en un vehículo y fue donde procedió y me jaló por el brazo y me arrastró como dos metros y empezó a darme golpes con las manos, …”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
De los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público para fundamentar su solicitud se evidencia que efectivamente el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, tal como se desprende del Acta Policial y del Acta de Denuncia de la víctima, llenándose los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ahora bien, analizados los hechos objeto de la denuncia y dada la manifestación de la víctima ciudadana YOLISVETH NOHASDIRA MONTES CASTAÑEDA en la audiencia, de que el imputado en ningún momento la había agredido y que ella denunció un hecho no ocurrido, lo cual genera dudas a esta Juzgadora en cuanto a la participación del imputado en el hecho atribuido, siendo lo procedente y ajustado a derecho desestimar la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES, presentada por el Ministerio Público, motivado a que para la procedencia de las mismas se requieren estar llenos los mismos requisitos de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, por ello, debe otorgársele libertad plena al ciudadano ROGELIO JOSE ALVARADO ALVARADO. Y así se decide.
Resuelta la solicitud fiscal y oída la manifestación de la víctima ciudadana YOLISVETH NOHASDIRA MONTES CASTAÑEDA en la audiencia, de que había denunciado un supuesto hecho punible, se exhorta al Ministerio Público para que inicie la investigación por la presunta comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 239 del Código Penal vigente.
Así mismo dada la actitud grosera y hostil del Defensor Privado ABG. JUAN JAVIER CONDE, hacia la Secretaria ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS y el Alguacil MICHEL RIVAS, de haberles manifestado que se retiraba de la sala sin firmar el Acta y que colocaran en ella lo que le diera la gana (sic), pese a que el Tribunal le ordenara a las partes de no retirarse de la sala hasta tanto no suscribieran el Acta levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia Oral, considerando quién aquí decide que el defensor en este caso en particular falto a su deber como Abogado ante el Tribunal, por cuanto no mantuvo una actitud respetuosa, desobedeciendo además una orden emanada de un Tribunal y que le compete al haber aceptado el cargo de Defensor Privado del imputado ROGELIO JOSE ALVARADO ALVARADO, incumpliendo en consecuencia, con el deber contenido en el artículo 47 del Código de Etica del Abogado, en tal sentido se ordena remitir copia certificada del Acta y de la Decisión dictada a la Delegación del Colegio de Abogados del Estado Portuguesa, a los fines legales consiguientes.
DISPOSITIVA:
En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE del imputado ROGELIO JOSE ALVARADO ALVARADO, plenamente identificado, y se ACUERDA LA LIBERTAD PLENA del mismo, por no existir fundados elementos de convicción que acrediten la participación del mencionado imputado en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: YOLISVETH NOHASDIRA MONTES CASTAÑEDA.
Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado el mismo día. Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes.
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Regístrese, diarícese, líbrese oficio al Presidente de la Delegación del Colegio de Abogados del Estado Portuguesa y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.
Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 17 días del mes de Junio de 2008.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTILLO.
LA SECRETARIA;
ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria.
NMAC/nmac.-
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