REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2007-001084
ASUNTO: PP11-P-2007-001084
JUEZA DE CONTROL N° 02: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
SECRETARIA: ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
FISCAL: ABG. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ
IMPUTADO: AUGUSTO JOSE BARRIOS
DELITO: ROBO A MANO ARMADA
VICTIMA: ADRIANA MARIA GONZALEZ ANDRADES
EVELIN ESPERANZA GUILLEN GALINDEZ
DEFENSA: ABG. EDUARDO PARRA OJEDA
DECISIÓN: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
ORDEN DE APREHENSIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2007-001084
ASUNTO: PP11-P-2007-001084
Por cuanto no se ha podido llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar convocada en la presente causa, por la inasistencia reiterada del Imputado AUGUSTO JOSE BARRIOS, habiendo sido imposible la ubicación del mismo, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
En fecha 01/03/07, el Ministerio Público representado por el Abogado SILBERTO JOSE TREMARIA, en su carácter de Fiscal Titular de la Fiscalía Tercera de este Circuito, presentó por ante este Tribunal escrito contentivo de la Acusación en contra del ciudadano AUGUSTO JOSE BARRIOS, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 22/05/1978, soltero, de profesión titular de la Cédula de Identidad N° 14.731.631, domiciliado en el Barrio Divino Niño Villa Araure, Araure Estado Portuguesa, quien se encuentra en libertad; debidamente asistida por el Defensor Privado Abg. EDUARDO PARRA OJEDA, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos ADRIANA MARIA GONZALEZ ANDRADES y EVELIN ESPERANZA GUILLEN GALINDEZ, a tal efecto el Tribunal fijó la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar y resolver acerca de acusación formulada en contra del mencionado imputado, la cual no se ha llevado a cabo por las reiteradas inasistencias injustificadas del mismo, aunado a que en el domicilio aportado ha sido imposible ubicarlo, habiéndose agotado todos los medios para su ubicación, circunstancia ésta que impide la continuación del proceso en relación al mencionado imputado, produciéndose retardo procesal en la presente causa, siendo obligación del Tribunal garantizar una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los fundamentos de la acusación formulada se evidencia que existe la comisión de un hecho punible, calificado por el Ministerio Público como ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos ADRIANA MARIA GONZALEZ ANDRADES y EVELIN ESPERANZA GUILLEN GALINDEZ, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, acreditándose además fundados elementos de convicción que hacen determinar la participación del imputado en el hecho atribuido, en consecuencia, se acuerda decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del imputado AUGUSTO JOSE BARRIOS, al Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, constituyendo una presunción legal del peligro de fuga la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 Numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; al imputado AUGUSTO JOSE BARRIOS, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos ADRIANA MARIA GONZALEZ ANDRADES y EVELIN ESPERANZA GUILLEN GALINDEZ, a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del referido imputado al Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral fijada para resolver acerca de la Acusación presentada en contra del mismo, constituyendo una presunción legal del peligro de fuga la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 Numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena librar la orden de aprehensión a los diferentes organismos de seguridad a objeto de que practiquen la captura del mencionado ciudadano.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada del auto dictado para su respectivo archivo, notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, a las víctimas, a la Defensora del imputado y líbrense los correspondientes oficios a los Organismos competentes para hacer efectiva la aprehensión ordenada.
Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 18 días del mes de Junio del año 2008.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria.
NMAC/nmac.-
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