REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2007-004412
ASUNTO: PP11-P-2007-004412

JUEZA DE CONTROL N° 02: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIA: ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS

FISCAL: ABG. GIOVANNA DE LA ROSA PARRA

ACUSADO: NEPTALI RAMON MATERAN PALACIO

DEFENSOR: ABG. ASDRUBAL JOSE LEON

DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA DE GRAVES DAÑOS

VICTIMA: ANADESCA MARIA BARRIOS PEREZ

FALLO: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO














REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2007-004412
ASUNTO: PP11-P-2007-004412

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

La Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ABG. GIOVANNA DE LA ROSA PARRA, formuló Acusación en contra del imputado NEPTALÍ RAMÓN MATERAN PALACIO, venezolano, de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 29/05/1972, natural de Santa Rosa de Barinas, estado Barinas, de profesión u oficio: Funcionario Policial, estado civil: Casado, hijo de: madre Rosaura Palacios (F) y padre Rafael Ángel Materan (F), titular de la Cédula de Identidad N° 10.724.082 y residenciado en la Urbanización La Colina, Calle Principal, Ospino, Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Defensor Público ABG. ASDRUBAL JOSE LEON, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS DE GRAVES DAÑOS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, respectivamente, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana ANADESCA MARIA BARRIOS PEREZ.

CAPITULO PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:

Los hechos atribuidos por la Vindicta Pública fueron los siguientes: El día 30 de Agosto de 2007, se presentó ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, la ciudadana Anadesca María Barrios Pérez, quien expuso que venía a denunciar a su ex-esposo Neptalí Materan, por cuanto el mismo la agredió física y verbalmente por un lapso de cuatro o cinco meses aproximadamente, mientras vivimos juntos y estoy cansada de todo eso, en la actualidad estoy viviendo en casa de mi mamá porque este señor me sacó de nuestra casa y no me deja entrar, incluso tiene otra mujer viviendo allí.


CAPITULO SEGUNDO:
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION:

La Fiscal del Ministerio Público, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

Al folio 1, cursa Acta de Denuncia de la ciudadana ANADESCA MARIA BARRIOS PEREZ, de fecha 30-08-2007, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, quien expuso: “vengo a denunciar a mi ex esposo NEPTALI MATERAN, por cuanto el mismo me agredió física y verbalmente por un lapso de cuatro o cinco meses aproximadamente, mientras vivimos juntos y estoy cansada de todo eso, en la actualidad estoy viviendo en casa de mi mama por que este señor me caso de nuestra casa y no meja entrar, incluso el tiene otra mujer viviendo allí,

Al folio 6, cursa ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 2004, de fecha 08-08-07, suscrita por los funcionarios Detective MENDOZA FREDY Y Agente ELIZABETH SEQUERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua Araure, realizada en el sitio del suceso: Barrio Brisas del Este calle principal, casa sin numero, Ospíno Estado Portuguesa.

Al folio 7, cursa EXAMEN MEDICO LEGAL Nº 9700-161-1344, de fecha 10-08-2007, suscrito por la Dra. GESIMAR C. GUTIERREZ G., Experto Profesional I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua – Araure, practicado a la ciudadana: ANADESCA MARIA BARRIOS PEREZ, cedula de identidad Nº V-15.399.760, quien aprecio “…lesionada presenta hematoma periorbitario derecho posterior a golpe con objeto contundente, tiempo de curación de 8 días, carácter leve.

Al folio 11, cursa Acata de Investigación, de fecha 30-08-07, suscrita por la funcionaria agente ELIZABETH SEQUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua Araure, donde deja constancia que el imputado MATERAN PALACIO NEPTALI RAMON, plenamente identificado en actas anteriores por ser parte imputada en la presente causa, se negó a firmar las medidas de seguridad que ele fueron dictadas, según acta cursante al folio 10 de este expediente, ya que manifestó que no estaba de acuerdo con lo antes expuesto, de igual manera manifestó en forma grosera que nadie lo iba a desalojar de su vivienda y en tal sentido prefería quemar su residencia, así mismo manifestó que se encontraba asesorado por una juez, quien le ordeno su retiro de este despacho y se negar a firmar cualquier tipo de medida.

A los folios 34 al 48, cursa Acta de Audiencia Oral de imputado, de fecha 13-09-07, realizada ante el Juez de Control N° del Circuito Judicial Penal Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Abg. Giuseppe Pagliocca Carpentieri, con la presencia del defensor publico Abg. Asdrúbal León, el imputado NEPTALI RAMON MATERAN PALACIO y el suscrito Fiscal Segundo encargado del Ministerio Publico de este Circuito donde el Juez le decreto al prenombrado imputado el cumplimiento de las medidas de protección preventivas establecidas en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, prevista en los ordinales 3.- Ordenar la salida del Presunto agresor de la residencia común, independiente de su titularidad, sin la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: Física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 5.- prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6.- Prohibir que al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida algún integrante de su familia.

Al folio 52. Cursa Ampliación de Denuncia de la ciudadana ANADESCA MARIA BARRIOS PEREZ, de fecha 17-09-07, rendida ante este Despacho Fiscal, quien dijo:”el día jueves 13-09-07 se realizo audiencia oral, a las 09:00 A.M, ante el Juez de Control Nº 02 de este Circuito Judicial, donde el juez le impuso a mis esposo NEPTALI RAMON MATERAN PALACIO las medidas preventivas como son el desalojo de la casa y que no podía amenazarme personalmente ni a través de terceros; pero es el caso el se fue de la casa y entrego las llaves en casa de mi abuelo el día viernes 14-09-07, y en horas de la tarde de ese mismo día cuando fui a revisar la casa el estaba a dos cuadras de la casa y le dijo a una persona que estaba por allí que estaba esperando que yo llegara sola a la casa para joderme, es por lo que solicito protección y que el no se meta mas conmigo ni me ande persiguiendo.

CAPITULO TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE:

A criterio de la Fiscalía, consideró que la conducta desplegada por el Imputado NEPTALI RAMON MATERAN PALACIO, constituye los delitos consumados de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS DE DAÑOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 primer aparte ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Liberte de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANADESCA MARIA BARRIOS PEREZ, quedando encuadrada su conducta en la norma jurídica antes señalada, toda vez que el imputado nombrado le causó las lesiones a la víctima.

CAPITULO CUARTO:
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

A los fines del juicio oral que en su oportunidad se celebre ofreció como pruebas las siguientes:

EXPERTOS:

1.- DR. LUIS SARMIENTO, Experto Profesional III, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua – Araure, donde puede ser citado, a los fines rinda informe pericial en relación a: EXAMEN MEDICO LEGAL Nº 9700-161-1344, de fecha 10-08-2007, cursante al folio 07, practicado a la ciudadana: ANADESCA MARIA BARRIOS PEREZ, u es pertinente y necearía por cuanto dicho experto comprobara el tipo de lesiones sufridas por la mencionada ciudadana. Solicito su exhibición al mencionado experto de conformidad con el articulo 242 del código orgánico procesal penal.

TESTIGO:

ANADESCA MARIA BARRIOS PEREZ, cedula de identidad Nº V-15.399.760, de estado civil casada, residenciada en el Barrio El Cementerio, con calle Felipe Rubén Brito, casa Nº 4160, Ospino Estado Portuguesa, donde puede ser citada, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de entrevista cursante al folios 01, siendo pertinente y necesario por cuanto la victima comprobara que el día 07-08-07, denuncio a su ex concubino por amenaza de daños graves y violencia física.

CAPITULO QUINTO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:


Impuesto el ciudadano NEPTALI RAMON MATERAN PALACIO, de los hechos atribuidos, como de la autoría de los mismos, por parte del Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la Advertencia Preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “No Querer Declarar”.

El Defensor Público ABG. ASDRUBAL JOSE LEON, en la audiencia esgrimió los alegatos de su defensa a favor del imputado NEPTALI RAMON MATERAN PALACIO, señalando entre otras cosas lo siguiente: “Nosotros como actores del proceso se ha dejado claro y que lo debe componer ya que en el Proceso Penal se busca la reparación del daño e independientemente que mi defendido sea haya negado a exponer algunas cosas en su beneficio, la defensa objeta que si estamos en presencia de una amenaza y en el caso de que usted esta convencida que los elementos que trae a la fiscalia son suficientes, yo le solicito que no admita lo relacionado con la violencia física y revise los elementos que trae la fiscalia, es todo”

La víctima ciudadana ANADESCA MARIA BARRIOS PEREZ, entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo denuncie cuando comenzaron los problemas y le dijeron aquí que no debía meterse conmigo y cuatro meses después me seguía molestando, el tiene dos niños conmigo y cuando el va a la casa y sabe que yo no estoy comienza a decirme que seguro andas con el hambre ese, el me dijo que iba a pagar a la muchacha porque yo trabajo y le quito la plata y le dijo yo no le voy a estar pagando para que esa mujer anda zorreando y cada vez que puede me dicen que eres una mala mujer y peleando siempre por un viejo que era mi jefe antes ya yo no trabajo allí y siempre me molesta, es todo”

CAPITULO SEXTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de la Acusación Fiscal y expuestos los fundamentos de la misma en la audiencia por la ABG GIOVANNA DE LA ROSA PARRA, quien aquí decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación presentada, se admite parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano NEPTALI RAMON MATERAN PALACIO, ya identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS DE DAÑOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 primer aparte ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Liberte de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANADESCA MARIA BARRIOS PEREZ.

Igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, las declaraciones de la víctima y experto, debiéndosele permitir al Experto la Exhibición de las Experticia y el Informe por el suscrito, medios probatorios éstos que se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, lo cuales fueron debidamente descritos en el Capitulo Cuarto del presente auto.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado NEPTALI RAMON MATERAN PALACIO, sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, de los cuales sólo procede en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al mismo, manifestó en forma libre que se acogía a la Suspensión Condicional del Proceso, procediendo a admitir los hechos objeto de la Acusación previamente admitida, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS DE DAÑOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 primer aparte ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Liberte de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANADESCA MARIA BARRIOS PEREZ, así como también el ofrecimiento de una disculpa a la victima.

La Suspensión Condicional del Proceso: “Es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quién se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin consecuencia jurídico-penales posteriores. Si se transgrede o cumple insatisfactoriamente la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él”.

En el caso en estudio y sometido a decisión, el acusado NEPTALI RAMON MATERAN PALACIO, previa admisión de los hechos que se le atribuyen aceptando la responsabilidad en los mismos y llenos los extremos establecidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado su consentimiento la Representación Fiscal y la víctima quién aceptara las disculpas ofrecidas por el acusado, este Tribunal de conformidad con el Artículo 44 Eíusdem, resuelve el otorgamiento de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO POR UN (01) AÑO al acusado NEPTALI RAMON MATERAN PALACIO, en la presente causa por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS DE DAÑOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 primer aparte ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Liberte de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANADESCA MARIA BARRIOS PEREZ; y en este mismo acto se le fijan las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, siendo las siguientes: 1.-Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio deberá solicitar autorización al Tribunal; 2.- No ejecutar actos de acoso u hostigamiento, ni agresiones verbales ni físicas en perjuicio de la integridad física de la víctima; y 3.- Someterse a la vigilancia a la Casa de la Mujer Argelia Laya ubicada en la ciudad de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, debiendo asistir a charlas relacionadas con la violencia intrafamiliar, a los fines de la readaptación del acusado a una convivencia familiar libre de violencia. Igualmente se le impuso del contenido del Artículo 46 Ibídem, referente a la Revocatoria en caso de incumplimiento de las condiciones o en caso de cometer un nuevo hecho punible.

CAPITULO SEPTIMO:
DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 en relación con el artículo 44, ambos del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR UN (01) AÑO, en la causa seguido en contra del NEPTALI RAMON MATERAN PALACIO, ya identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS DE DAÑOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 primer aparte ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Liberte de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANADESCA MARIA BARRIOS PEREZ; y en este mismo acto se le fijan las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, siendo las siguientes: 1.-Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio deberá solicitar autorización al Tribunal; 2.-No ejecutar actos de acoso u hostigamiento, ni agresiones verbales ni físicas en perjuicio de la integridad física de la víctima; y 3.- Someterse a la vigilancia a la Casa de la Mujer Argelia Laya ubicada en la ciudad de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, debiendo asistir a charlas relacionadas con la violencia intrafamiliar, a los fines de la readaptación del acusado a una convivencia familiar libre de violencia. Igualmente se les impuso del contenido del Artículo 46 Eíusdem, referente a la Revocatoria en caso de incumplimiento de las condiciones o en caso de cometer un nuevo hecho punible.

Téngase por notificadas las partes presentes, por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy.

Regístrese, diarícese, líbrense los oficios correspondientes, y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 18 días del mes de Junio de 2008.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02;

Abg. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO.

LA SECRETARIA.

Abg. MARIA DEL PILAR BARRANCOS.




Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria.
















NMAC/nmac.-