REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2007-001969
ASUNTO: PP11-P-2007-001969

JUEZA DE CONTROL N° 02: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS

FISCAL: ABG. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ

IMPUTADO: LESTER JAVIER MORILLO GUEVARA

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

VICTIMA: EL ORDEN PUBLICO

DEFENSA: ABG. FANNY ISABEL COLMENARES

DECISIÓN: ORDEN DE APREHENSIÓN












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2007-001969
ASUNTO: PP11-P-2007-001969

Por cuanto no se ha podido llevar a cabo la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido convocada en la presente causa, por la inasistencia reiterada del Imputado LESTER JAVIER MORILLO GUEVARA, y habiendo sido imposible la ubicación del mismo, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En fecha 04/05/07 el Ministerio Público representado por el ABG. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, presentó por ante este Tribunal escrito contentivo de Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano LESTER JAVIER MORILLO GUEVARA, venezolano, de 21 años de edad, natural de Acarigua, nacido el 01/01/1987, soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la Cédula de Identidad N° 20.390.570,domiciliado en el Terreno invadido adyacente al Barrio Villa Pastora, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio del ciudadano ORDEN PUBLICO, debidamente asistido en la presente causa por la Defensora Pública ABG. FANNY COLMENARES, a tal efecto el Tribunal fijó la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Oral y resolver acerca de la solicitud formulada en contra del mencionado imputado, la cual no se ha llevado a cabo por las reiteradas inasistencias injustificadas del mismo, aunado a que en el domicilio aportado ha sido imposible ubicarlo, habiéndose agotado todos los medios para su ubicación, circunstancia ésta que impide la continuación del proceso en relación al mencionado imputado, produciéndose retardo procesal en la presente causa, siendo obligación del Tribunal garantizar una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los fundamentos de la acusación formulada se evidencia que existe la comisión de un hecho punible, calificado por el Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio del ciudadano ORDEN PUBLICO, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, acreditándose además fundados elementos de convicción que hacen determinar la participación del imputado en el hecho atribuido, aunado a la solicitud fiscal de que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en consecuencia, se acuerda decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del imputado LESTER JAVIER MORILLO GUEVARA, al Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral, constituyendo una presunción legal del peligro de fuga la falsedad, falta de información o de actualización del domicilio del imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 Parágrafo Segundo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; al imputado LESTER JAVIER MORILLO GUEVARA, venezolano, de 21 años de edad, natural de Acarigua, nacido el 01/01/1987, soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la Cédula de Identidad N° 20.390.570,domiciliado en el Terreno invadido adyacente al Barrio Villa Pastora, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio del ciudadano ORDEN PUBLICO, a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del referido imputado al Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral fijada para resolver acerca de la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentada en contra del mismo, constituyendo una presunción legal del peligro de fuga la falsedad, falta de información o de actualización del domicilio del imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 Parágrafo Segundo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se ordena librar la orden de aprehensión a los diferentes organismos de seguridad a objeto de que practiquen la captura del mencionado ciudadano.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la decisión dictada para su archivo respectivo, notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, a la Defensa del imputado y líbrense los correspondientes oficios a los Organismos competentes para hacer efectiva la aprehensión ordenada.

Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 18 días del mes de Junio del año 2008.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria.




















NMAC/nmac.-