REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-002786
ASUNTO: PP11-P-2008-002786
JUEZA DE CONTROL N° 02: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
SECRETARIA: ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
FISCAL: ABG. GRACIELA BENAVIDES GARCIA
ACUSADO: ALFONZO RAMON LINARES CARRILLO
DEFENSOR: ABG. LILA TIBISAY TORREALBA
DELITOS: VIOLENCIA FISICA
VICTIMA: LUCY DEL CARMEN MATUTE
FALLO: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-002786
ASUNTO: PP11-P-2008-002786
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
La Fiscal Titular Octavo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ABG. GRACIELA BENAVIDES GARCIA, formuló Acusación en contra del imputado ALFONZO RAMON LINARES CARRILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N V-12.963.357, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 24-10-1975, residenciado en el Caserío Maporal, Carretera 2 vía Guacimal, Municipio Esteller Píritu Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensora Pública ABG. LILA TIBISAY TORREALBA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrados en perjuicio de la ciudadana LUCY DEL CARMEN MATUTE.
CAPITULO PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Los hechos atribuidos por la Vindicta Pública fueron los siguientes: El día jueves 27 de Diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, la ciudadana LUCY DEL CARMEN MATUTE se encontraba en su residencia ubicada en el Caserío Maporarito Píritu Estado Portuguesa, cuando su concubino el ciudadano ALFONZO RAMON LINAREZ CARRILLO, la agredió físicamente en varias partes del cuerpo, dándole varias patadas en la cara simplemente porque el televisor se le cayo, y según reconocimiento medico legal N° 5048 practicado a la víctima se le apreció Hematoma frontal derecho, conclusiones excoriadas en forma de rasguños en ambos antebrazos y en región lateral izquierda del Lesiones producidas de menos de 24 horas producidas con objeto contundente con el tiempo de curación de 07 días y de carácter leve.
CAPITULO SEGUNDO:
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION:
La Fiscal del Ministerio Público, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1..- Con la denuncia, de la ciudadana LUCY DEL CARMEN MATUTE, cursante al folio 01, de fecha 28-12-2007, formulada ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Acarigua, donde expuso: “Comparezco por ante este Despacho a mi concubino de nombre ALFONZO LINARES, ya que este señor todo el tiempo me ha maltratado físicamente y el día de ayer el televisor de la casa se me cayó y yo lo llamo para avisarle que se me había caído y cuando el llego a la casa me pego en varias partes del cuerpo y me dio una patada en la cara simplemente porque el televisor se me cayo, y por eso lo vine a denunciar, porque ya estoy cansada de esta situación”
2 - Con el reconocimiento medico legal N2 9700-161-5048 de fecha 28-12-2007, cursante al folio 12, suscrita por el Dr. Luís Sarmiento, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense del al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, correspondiente a la ciudadana LUCY DEL CARMEN MATUTE, a quien se le apreció: Hematoma frontal derecho. Contusiones excoriadas en forma de rasguños en ambos antebrazos y en región lateral izquierda del cuello. Lesiones producidas de menos de 24 horas producidas con objeto contundente. TIEMPO DE CURACIÓN: 07 DÍAS. CARÁCTER: LEVE.
CAPITULO TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE:
A criterio de la Fiscalía, consideró que la conducta desplegada por el Imputado ALFONZO RAMON LINARES CARRILLO, encuadra dentro de los supuestos de hecho tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana LUCY DEL CARMEN MATUTE, quedando encuadrada su conducta en la norma jurídica antes mencionada. Toda vez que quedó comprobado con la declaración de la víctima y el reconocimiento medo legal N° 5048 practicado a la víctima a quien se le aprecio Hematoma frontal derecho excoriadas en forma de rasguños en ambos antebrazos y en región lateral izquierdo del lesiones producidas de menos de 24 horas producidas con objeto contundente, con tiempo de curación de 07 días y de carácter leve.
CAPITULO CUARTO:
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
A los fines del juicio oral que en su oportunidad se celebre ofreció como pruebas las siguientes:
EXPERTO:
1.- LUIS SARMIENTO, experto profesional 1 adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines de que rinda declaración en relación al Reconocimiento Medico Legal N2 9700-161-5048, de fecha 28-12-2007, cursante al folio 12, correspondiente a la ciudadana LUCY DEL CARMEN MATUTE, a quien se le apreció: contusiones excoriadas en forma de rasguños en ambos antebrazos y en región lateral izquierda del cuello. Lesiones producidas de menos de 24 horas producidas con objeto contundente. TIEMPO DE CURACIÓN: 07 DÍAS. CARÁCTER: LEVE. Es pertinente y necesaria por cuanto dicho experto comprobará las lesiones sufridas por la víctima. Solicito la exhibición del Informe cursante al folio 12 al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIGO:
2.- LUCY DEL CARMEN MATUTE, titular de la cédula de identidad N° V-16.294.245, residenciada en el Caserío Maporalito, vía Principal, Píritu Estado Portuguesa, donde puede ser citada, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Denuncia, cursante el folio 01, de fecha 28-12-2007, formulada ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Acarigua, por cuanto es pertinente y necesario ya que la víctima demostrará que el imputado Alfonzo Ramón Linares 1 Carrillo, el día 27-12-2008 en horas de la tarde la agredió físicamente en varias partes del cuerpo.
Así mismo solicitó sea admitida la presente acusación y los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes y necesarios y sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio al mencionado imputado.
CAPITULO QUINTO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:
Impuesto el ciudadano ALFONZO RAMON LINARES CARRILLO, de los hechos atribuidos, como de la autoría de los mismos, por parte del Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la Advertencia Preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “No Querer Declarar”.
La Defensora Pública ABG. LILA TIBISAY TORREALBA, en la audiencia esgrimió los alegatos de su defensa a favor del imputado ALFONZO RAMON LINARES CARRILLO, señalando entre otras cosas lo siguiente: “Mi defendido me manifestó su voluntad de acogerse a la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso cuando le sea informada de la misma”
La víctima ciudadana LUCY DEL CARMEN MATUTE, entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Nosotros vivimos juntos y el se esta portando bien, no me ha maltratado más”.
CAPITULO SEXTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de la Acusación Fiscal y expuestos los fundamentos de la misma en la audiencia por la ABG CESAR PAUL ROMERO MADRID, quien aquí decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación presentada, se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano ALFONZO RAMON LINARES CARRILLO, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrados en perjuicio de la ciudadana LUCY DEL CARMEN MATUTE.
Igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, las declaraciones de la víctima y experto, medios probatorios éstos que se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, lo cuales fueron debidamente descritos en el Capitulo Cuarto del presente auto.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado ALFONZO RAMON LINARES CARRILLO, sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, de los cuales sólo procede en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al mismo, manifestó en forma libre que se acogía a la Suspensión Condicional del Proceso, procediendo a admitir los hechos objeto de la Acusación previamente admitida, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrados en perjuicio de la ciudadana LUCY DEL CARMEN MATUTE, así como también el ofrecimiento de una disculpa a la victima.
La Suspensión Condicional del Proceso: “Es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quién se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin consecuencia jurídico-penales posteriores. Si se transgrede o cumple insatisfactoriamente la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él”.
En el caso en estudio y sometido a decisión, el acusado ALFONZO RAMON LINARES CARRILLO, previa admisión de los hechos que se le atribuyen aceptando la responsabilidad en los mismos y llenos los extremos establecidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado su consentimiento la Representación Fiscal y la víctima quién aceptara las disculpas ofrecidas por el acusado, este Tribunal de conformidad con el Artículo 44 Eíusdem, resuelve el otorgamiento de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO POR UN (01) AÑO al acusado ALFONZO RAMON LINARES CARRILLO, en la presente causa por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrados en perjuicio de la ciudadana LUCY DEL CARMEN MATUTE; y en este mismo acto se le fijan las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, siendo las siguientes: 1.-Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio deberá solicitar autorización al Tribunal; 2.-No ejecutar actos de acoso u hostigamiento, ni agresiones verbales ni físicas en perjuicio de la integridad física de la víctima; y 3.- Someterse a la vigilancia a la Casa de la Mujer Argelia Laya ubicada en la ciudad de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, debiendo asistir a charlas relacionadas con la violencia intrafamiliar, a los fines de la readaptación del acusado a una convivencia familiar libre de violencia. Igualmente se le impuso del contenido del Artículo Ibídem, referente a la Revocatoria en caso de incumplimiento de las condiciones o en caso de cometer un nuevo hecho punible.
CAPITULO SEPTIMO:
DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 en relación con el artículo 44, ambos del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR UN (01) AÑO, en la causa seguida en contra del ALFONZO RAMON LINARES CARRILLO, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrados en perjuicio de la ciudadana LUCY DEL CARMEN MATUTE; y en este mismo acto se le fijan las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, siendo las siguientes: 1.-Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio deberá solicitar autorización al Tribunal; 2.- No ejecutar actos de acoso u hostigamiento, ni agresiones verbales ni físicas en perjuicio de la integridad física de la víctima; y 3.- Someterse a la vigilancia a la Casa de la Mujer Argelia Laya ubicada en la ciudad de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, debiendo asistir a charlas relacionadas con la violencia intrafamiliar, a los fines de la readaptación del acusado a una convivencia familiar libre de violencia. Igualmente se les impuso del contenido del Artículo 46 Eíusdem, referente a la Revocatoria en caso de incumplimiento de las condiciones o en caso de cometer un nuevo hecho punible.
Téngase por notificadas las partes presentes, por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy.
Regístrese, diarícese, líbrense los oficios correspondientes, y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.
Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 19 días del mes de Junio de 2008.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02;
Abg. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO.
LA SECRETARIA.
Abg. MARIA DEL PILAR BARRANCOS.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria.
NMAC/NMAC.-
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