REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-003449
ASUNTO: PP11-P-2008-003449

JUEZA DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIA: ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS

FISCAL: ABG. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ

IMPUTADO: HUMBERTO JOSE HERNANDEZ

DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES
BASICAS

VICTIMAS: JOSE ANTONIO MOGOLLON
GIOVANNY MALDONADO PAVON

DEFENSA: ABG. MARIA GABRIELA CARMONA


DECISIÓN: LIBERTAD PLENA









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-003449
ASUNTO: PP11-P-2008-003449

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del imputado HUMBERTO JOSÉ HERNANDEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 10-10-1963, estado civil soltero, profesión y oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-9565.353, residenciado en la avenida 31 con calle 05, sector Centro, Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos JOSE ANTONIO MOGOLLON y GIOVANNY MALDONADO PAVON, debidamente asistido por la Defensora Pública Abogada MARIA GABRIELA CARMONA, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

Según se desprende de ACTA POLICIAL de fecha 17-06-2008, suscrita por el funcionario Agente COLMENAREZ ALGIMIRO, adscrito a la Comisaría General José Antonio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, quien se encontraba en labores de patrullaje, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, en compañía del funcionario AGT. (PEP) MOTILLO JOSE, en la unidad policial, por la avenida 29 con calle 31, frente al hotel Parigua de esta ciudad, cuando avistaron a un ciudadano que corría por la presencia policial, luego procedieron a detenerlo y se acercaron dos (2) ciudadanos, ambos cortados informándoles que el ciudadano que tenían detenido los había cortado con un pico de botella, procedieron a llevar a los lesionados al hospital central de esta localidad para que los atendieran, luego de ser atendidos los trasladaron hasta la Comisaría de Páez. Siendo identificado el ciudadano HUMBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:

El Ministerio Público fundamenta su solicitud en los siguientes elementos de convicción:

1.- Al folio 04, consta inserta ACTA DE ENTREVISTA: En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la noche, compareció ante este Despacho, (Departamento de Investigaciones) un ciudadano quien dijo llamarse como queda escrito: GIOVANNY MALDONADO PAVON, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, nacido el 15-09-1980, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en la Urbanización ---- vereda, 7, casa 7-13, de Mérida, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.685.466, teléfono de ubicación 0274-27416889, quien manifestó no proceder falsa, ni maliciosamente y en consecuencia expuso lo siguiente: “…Aproximadamente como a las 9:30 horas de la noche, yo me encontraba frente al Hotel Parigua con mi papá llamado JOSE ANTONIO, C.I. N° 84.252.060 comiéndonos unas empanadas cuando de repente aparece un ciudadano con un pico de botella y empieza a cortar a mi papa antes mencionado en los dos brazos y en la cabeza, luego cae al suelo y seguidamente lo ayudo a levantarse pero enseguida el CDDNO, me golpea con el pico de botella en el cachete izquierdo logrando contarme luego el CDDNO sale corriendo pero en ese instante pasa una patrulla de la Policía, lo detienen y nos trasladan a esta Comisaría para formular la denuncia respectiva. Es todo. SEGUIDAMENTE EL DENUNCIATE ES INTERROGADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA. Diga Usted, lugar, hora y fecha de los hechos narrados?. CONTESTO: “Aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, frente al Hotel Parigua de Acarigua”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted, Si conoce al CDDANO HUMBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ?. CONTESTO: “no”. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, Con que lo agredió el Cddno HUMBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ?. CONTESTO: Con un pico de la botella” CUARTA PREGUNTA: Diga Usted, porque motivo el Cddano HUMBERTO HERNÁNDEZ los agredió con el pico de botella? CONTESTO: “No se, lo único que se es que llego cortando a mi papá como si nada”. QUINTA PREGUNTA: Siga Usted, si desea agregar algo mas a la siguiente denuncia?. CONTESTO: “No”.

2.- Al folio 5, consta inserta ACTA POLICIAL: “En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la noche, compareció ante este Despacho (Departamento de investigaciones el funcionario distinguido (PEP) COLMENAREZ ARGIMIRO, adscrito a esta comisaría, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el Artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche de este mismo día, encontrándome en labores de patrullaje en compañía del funcionario: AGTE (PEP) MORILLO JOSE, en la unidad radio patrullera con la singa 554, por la Avenida 29 con calle 31, frente al Hotel Parigua de esta ciudad, cuando de repente avistamos a un CDDANO que corría por la presencia de la Policía, luego procedimos a detenerlo y se nos acerca (2) CDDNNOS, ambos cortados nos dicen que el CDDNO que teníamos detenido lo había cortado con un pico de botella, el cual procedimos a llevar a los agraviados al Hospital Casal Ramos para que los atendiera el cual procedimos aplicarle la revisión de personas basándonos en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole ningún objeto criminalistico en su poder, luego procedimos llevar a los CDDNOS lesionados hasta la Comisaría de Páez e igual al detenido para las averiguaciones correspondiente, quedando identificado el detenido según el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como HUMBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 10-10-1963, de 44 años de edad, profesión u oficio Obrero, residenciado en la avenida 31 con calle 35 sector Centro, de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.565.352, quedando a la orden del Departamento de Investigaciones para la continuidad del caso. Es todo.

3.- Al folio 10. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, compareció ante este Despacho, el funcionario Agente DEIBY DE ARMAS adscrito a la Brigada de Investigaciones de esta Sub- Delegación , quien debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “..En esta misma fecha, encontrándome en la Jefatura de Comando de este Despacho, se presento comisión de la Policía local, adscrita a la Comisaría General José Antonio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, trayendo oficio numero 1494, de fecha 17-06-2008, mediante el cual remiten previo conocimiento del Fiscal Tercero del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, al ciudadano HERNANDEZ RODRÍGUEZ HUMBERTO JOSÉ de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 10-10-1963, estado civil soltero, profesión y oficio Obrero, residenciado en la avenida 31 con calle 05, sector Centro, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-9565.353, quien figura como investigado, en la comisión de uno de los delitos Contra Las personas, donde figura como víctima los ciudadanos MOGOLLON JOSE ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.252.060 y MALDONADO PAVION GIOVANNY, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.685.466. A fin que dicho ciudadano sea sometido al proceso de identificación, por lo que se le asigno control de investigación numero H784.876, por la comisión de uno de los delitos antes mencionados. Acto seguido sostuve entrevista con el investigado, a fin de corroborar los datos antes aportados, manifestando el mismo llamarse como a quedado escrito. Seguidamente me traslade hacia la Sala Integrada de Información Policial S.I.I.POL de esta Sub Delegación, a fin de verificar los datos filiatorios de dicho ciudadano, Una vez allí fui atendido por el funcionario Agente ANDRES MELEBNDEZ, a quien luego de exponerle el motivo de mi presencia, procedió a practicar las operaciones necesarias ante dicho sistema, y luego de una breve espera, manifestó que a dicho ciudadano le corresponde los datos filiatorios ante la ONIDEX y no presenta registros policiales. Posteriormente se retiro dicha comisión policial, conjuntamente con el detenido hacia la Comisaría General José Antonio Páez, de esta ciudad donde quedara a la orden de dicha representación fiscal. Es todo en cuanto tengo que informar al respecto.

4.- Al folio 13. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. En esta misma fecha siendo las 1:30horas de la tarde, compareció ante este Despacho el funcionario Agente de Investigaciones I: CASTAÑEDA YILBER, adscrito a la Brigada de Investigaciones de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación; “prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa numero H-784.876, que se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, me trasladé en compañía de la funcionaria agente ELIZABET SEQUERA, en la unidad P-745, hacia las adyacencias del Hotel Parigua, ubicado en la calle 32 entre avenida 29 y 30, Acarigua Estado Portuguesa. Una vez en el lugar donde ocurrieron los hechos procedimos a practicar la respectiva inspección técnica quedando fijada la misma a las 12:30 horas de la tarde de hoy. Seguidamente realizamos un recorrido en la zona en buscas de personas que pudieran tener conocimiento del hecho, sosteniendo entrevista con el ciudadano LISANDRO GREGORIO MARTÍNEZ, nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 05-01-77, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, reside en la avenida 04, con calle 01, casa numero 157, Barrio Simón Bolívar, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.981.272, a quien luego de explicarle le motivo de nuestra presencia no sin antes habernos identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, manifestó no tener conocimiento del hecho. Posteriormente retornamos al Despacho e informamos a la Superioridad de las diligencias realizadas, consignado el Acta de Inspección Técnica a la presente Acta de Investigación Penal.

5.- Al folio 14. INSPECCIÓN TÉCNICA. En esta misma fecha, siendo las 12:30 horas del mediodía se constituye colisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, integrada por los funcionarios Agentes Elizabeth Sequera y Yilber Castañeda, adscritos a esta Sub- Delegación, en UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA CALLE 32 ENTRE AVENIDAS 29 Y 30 FRENTE AL HOTAL PARIGUA ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar inspección de conformidad con le Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado lo constituyen un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía publica ubicada en la dirección antes mencionada, lugar donde se visualiza una calzada cubierta por una capa de asfalto provista de aceras y brocales de cemento a sus lados, el referido lugar es una zona conformada por residencias y locales comerciales de diferentes modelos de estructuras, tamaños y colores, donde se avista en sentido oeste la fachada principal del hotel arriba mencionado, constituida por paredes frisadas y pintadas de colores beige y marrón, como medio de acceso se aprecia una puerta de metal enrejillado con vidrio en la parte superior, dicho hotel es tomado como punto de referencia, continuando en la vía pública del citado lugar, se observan postes con instalaciones eléctricas destinadas para el alumbrado público para el momento de la inspección la circular de vehículos del tipo automotor y la peatonal es regular, las condiciones climáticas son las siguientes temperatura ambiente calida e iluminación natural de buena intensidad, se realiza un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalisticas que guarden relación con el hecho que se investiga obteniendo resultados negativos. Es todo.

CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos JOSE ANTONIO MOGOLLON y GIOVANNY MALDONADO PAVON.

SOLICITUD: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano HUMBERTO JOSÉ HERNANDEZ RODRÍGUEZ.


IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL:

Impuesto el ciudadano HUMBERTO JOSÉ HERNANDEZ RODRÍGUEZ, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron cada uno por separado su voluntad de “NO QUERER DECLARAR”.
ALEGATOS DE LAS PARTES:

La abogada Defensora Pública MARIA GABRIELA CARMONA, asistente técnico del ciudadano HUMBERTO JOSÉ HERNANDEZ RODRÍGUEZ, expuso: “Considero que no existe el reconocimiento medico legal que acredite las lesiones causadas, por lo que solicitó la libertad plena para su defendido”.

La víctimas ciudadanos JOSE ANTONIO MOGOLLON y GIOVANNY MALDONADO PAVON, no comparecieron a la celebración de la Audiencia Oral.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA:

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a analizar si existen los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Efectivamente la fiscalía del Ministerio Público relata en sus hechos que el día 17-06-2008, en horas de la noche el imputado HUMBERTO JOSÉ HERNANDEZ RODRÍGUEZ, utilizando un pico de botella había lesionado a los ciudadanos JOSE ANTONIO MOGOLLON y GIOVANNY MALDONADO PAVON, pero de las actas procesales no consta el Reconocimiento Médico Legal expedido por el Experto facultado por la Ley para poder establecer la existencia de la lesiones y la gravedad de las mismas, siendo éste el medio legal pertinente para poder determinar tales circunstancias, siendo insuficiente la denuncia de las victimas para acreditar tal circunstancia, aunado a la no comparecencia de las victimas para poder verificar la existencia de las lesiones, no constando ni siquiera una certificación médica que determine la existencia de las lesiones, no quedando acreditado en consecuencia el cuerpo del delito de Lesiones Personales.

En consecuencia al no estar acreditado el hecho punible, debe desestimarse la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA motivado a que para la procedencia de la misma se requieren estar llenos los mismos requisitos de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Texto Adjetivo Penal. Una vez determinado la no acreditación del hecho punible se hace innecesario analizar los demás ordinales del artículo in comento. Por ello, debe otorgársele libertad plena al ciudadano HUMBERTO JOSÉ HERNANDEZ RODRÍGUEZ. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano HUMBERTO JOSÉ HERNANDEZ RODRÍGUEZ, plenamente identificado, por no existir elementos de convicción que acrediten el hecho punible atribuido.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en Sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy, por último se ordena la notificación de las víctimas y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada del auto dictado y notifíquese a las víctimas.

Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los 20 días del mes de Junio de 2008.

JUEZA DE CONTROL N° 02

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
La Secretaria.



NMAC/nmac.-.