REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-003448
ASUNTO: PP11-P-2008-003448

JUEZA DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIA: ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS

FISCAL: ABG. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ

IMPUTADO: FREDERIXON ENRIQUE OCUMARE

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO
AUTOMOTOR

VICTIMA: JOSE LAURENCIO FALCON

DEFENSA: ABG. MARIA GABRIELA CARMONA

DECISIÓN: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DELIBERTAD










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-003448
ASUNTO: PP11-P-2008-003448

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir la acerca solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano FREDERIXON ENRIQUE OCUMARE, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 03-06-89, de profesión u oficio indefinida, natural de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-20.272.145., residenciado en el barrio Campo Lindo, calle 10, adyacente a la Comisaría José Antonio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5° en relación con el artículo 6° ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8°, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano JOSE LAURENCIO FALCON, y la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente; éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público señala en su solicitud los siguientes hechos: El día Martes 17 de junio de 2008, en horas de la tarde, cuando el ciudadano JOSE LAURENCIO FALCON, se encontraba realizando sus labores habituales como taxista en el vehiculo clase automóvil, Marca Hyundai, modelo AFCENT Color Rojo, el cual fue abordado por dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte le manifestaron que siguiera su marcha y que no opusiera resistencia porque le iban a dar un tiro, luego de haber dado un recorrido hasta el barrio villa pastora, pasan a pasan a la victima hacia el puesto de atrás, a pocos minutos detienen la marca y abordaron tres sujeto mas el vehiculo arrancan y mas adelante se monta otro sujeto mas , y los penúltimo que abordaron el vehiculo le manifestaban que lo iban a matar y que llegarían a un lugar donde iban a matar a alguien, detiene el vehiculo y desde adentro del vehiculo escucho una detonación y que le disparado a una persona, aceleran el vehiculo y huyen del lugar, ellos manifestaban que una moto los estaba persiguiendo y que eran de los que ellos le habían disparado, pero en ese instante una comisión policial fue informado por alguien y es cuidando comienza una persecución, siendo alcanzados por la comisión policial diagonal a la ONIDEX, del barrio Andrés Bellos de esta Ciudad y detienen a los ciudadanos y el ciudadano JOSE FALCON formula la respetiva denuncia en la Comisaría General José Antonio Páez.

CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5° en relación con el artículo 6° ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8°, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano JOSELO LOPEZ, y USO DE ADOLESCENTE PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Dentro de los elementos de convicción en que se funda la solicitud fiscal tenemos:

1.- Cursa en autos al Folio 05, Acta de Denuncia, de fecha 17-06-2008, formulada por el ciudadano JOSE LAURENCIO FALCON, donde manifestó los siguiente: Resulta que el día de hoy yo me encontraba laborando de taxi y como a las 06:40 horas de la tarde me encontraba dejando una carrera en la avenida principal que divide los naranjos con el barrio Bolívar, una vez que la referida ciudadana desciende del vehiculo de forma inmediata me abordaron dos ciudadano portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me dicen que siga y que no opusiera resistencia, yo le hice saco y maneje hasta el barrio villa pastora, acto seguido el que se encontraba en el puesto del copiloto pasa a conducir y me pasan para la parte de atrás, donde me dicen que me tire al piso y que colabore por que si no me darían un tiro, luego escuche que ello decían que llegarían a funda barrios, luego detuvieron el vehiculo y lo abordaron tres persona mas arrancan y mas adelante recogen a otro ciudadano, donde los que se montaron de penúltimo decían que me iban a matar luego ello dicen que llegarían a un lugar donde iban a matar a alguien a escasos minutos se detienen y desde adentro del vehiculo escuche que realizaron una detonación y donde uno de ellos decía que el arma que tenia se había encasquillado, pero que el vio que le había dado a uno de los ciudadanos aceleraron el vehiculo y salieron rápido del lugar, ellos decían que una moto los estaba persiguiendo y que eran de los estaban en el grupo que ellos habían caído a tiro, en una de esas ellos vieron que la moto se paro le estaba diciendo a la policía lo que había pasado, es cuando la policía comienza una persecución, dándonos alcance a diagonal a la ONIDEZ, barrio Andrés Bello, de la ciudad de Acarigua la policía detiene a los ciudadanos y me piden que les acompañes a la comisaría José Antonio Páez, a formular la respectiva denuncia.

2.- Según se desprende de Acta Policial de fecha 17/06/2008, cursante al Folio 6, suscrita por el agente (PEP) SILVIO BRICEÑO y Agente (PEP) TELLEZ BRAULIO, adscritos a la Comisaría José Antonio Páez, quienes dejan constancia que cuando se encontraban el labores de patrullaje en hora de la noche, en el perímetro centro, fueron informados por unos ciudadanos que se desplazaban en una moto y no se identificaron por tenor a represarías le informaron que el vehiculo MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT, COLOR ROJO, que los ciudadanos que lo tripulaban les acababan de propinar unos disparos, por tal motivo procedieron a realizar una persecución detrás del mismo donde esto al notar la presencia policial prenden veloz huida en el mismo a escasos 06 cuadras ya en barrio Andrés Bellos, diagonal a la ONIDEX el vehiculo colisiono con otro donde le pudieron dar alcance,…el ciudadano JOSE LAURENCIO FALCON quien se encontraba en los puestos traseros específicamente en el piso y con la cara tapada, les manifestó que lo habían robado y lo llevaban secuestrado todos los que allí estaban, una vez proceden a leerles los derechos y realizarles una inspección de persona incautándole al adolescente, GERSON MANUEL CAÑIZALEZ PAEZ (15 años), una escopeta, calibre 44 mm, marca mailo, serial 17566 y una capsula del mismo calibre, a los otros cinco no se le logra incautar nada, seguidamente se identifico a los adolescentes: KENDER JOSE ARANGUREN MARTINEZ. (15 años de edad), MARIO JOSE DORANTE HERNANDEZ (17 años de edad), JUAN JOSE GOMEZ HERNADEZ (16 años de edad), KELVIN JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ (14 años de edad), y FREDERIXON ENRIQUE OCUMARE de 19 años de edad, trasladan a los detenidos conjuntamente con la victima y el vehiculo objeto del robo hasta la Comisaría General José Antonio Páez.


IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL:

Impuestos el ciudadano FREDERIXON ENRIQUE OCUMARE, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron cada uno por separado su voluntad de “NO QUERER DECLARAR”.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

La Defensora Pública Abogada MARIA GABRIELA CARMONA, en representación del intereses del imputado FREDERIXON ENRIQUE OCUMARE, expuso entre otras cosas lo siguiente: “Que no existían fundados elementos de convicción que hagan determinar la participación de su defendido en el hecho atribuido, por lo que solicita se le dicte una medida menos gravosa y que su defendido tiene problemas de salud mental convulsiona de acuerdo a lo manifestado por los familiares del mismo y consigna informe médico”

La víctima ciudadano JOSE LAURENCIO FALCON, entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Que así como señaló el tribunal ocurrieron los hechos lo único que quiere adicionar es que no esta seguro si los disparos fueron de adentro del vehículo o fuera del vehículo porque le tenían tapada la cara con su chaqueta, los funcionarios detuvieron a los sujetos en el interior del vehículo donde lo tenían sometido, detuvieron a seis sujetos”


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA:

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. -Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a analizar si existen los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Efectivamente la Fiscalía del Ministerio Público relata en sus hechos que en fecha 18 de Junio de 2008 en horas de la tarde el imputado FREDERIXON ENRIQUE OCUMARE, fue aprehendido por una comisión policial cuando se desplazaban en el vehículo que le habían despojado a la víctima y donde también lo llevaban sometido, incautándosele a uno de los adolescentes aprehendidos en compañía del imputado una escopeta, calibre 44 mm, marca mailo, serial 17566 y una capsula del mismo calibre, lo cual quedó evidenciada de la Denuncia formulada por la víctima ciudadano JOSE LAURENCIO FALCON, de donde se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar del delito del cual fuera objeto, adminiculada al acta policial suscrita por los funcionarios policiales mediante la cual se desprende la aprehensión del imputado cuando se trasladaban en el vehículo de la víctima la cual también llevaban sometida en el interior del mismo, aunado a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-1025-0507, de fecha 18-06-2008, suscrita por el experto ORLANDO JOSE PEREIRA, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, en lo pertinente al reconocimiento técnico practicado al vehiculo objeto material del delito, que presenta las características CLASE AUTOMOVIL, MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT, COLOR ROJO, TIPO SEDAN, AÑO 2005, PLACAS PAL-87W, acreditándose el cuerpo del delito y quedando plenamente evidenciado con tales elementos de convicción en primer lugar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5° en relación con el artículo 6° ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8°, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y USO DE ADOLESCENTE PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los cuales merecen pena privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, considerando quién aquí decide que se encuentra lleno el primer supuesto para la procedencia de la medida solicitada.

2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:

En relación al segundo supuesto exigido por la norma para la procedencia de la medida cautelar solicitada, en el caso que nos ocupa de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, se evidencia que el imputado ha sido el autor del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, circunstancia ésta que se desprende de la Acta de Denuncia de la víctima ciudadano JOSE LAURENCIO FALCON, quien declara en lo pertinente al Robo de que fuera objeto y de la participación del imputado FREDERIXON ENRIQUE OCUMARE, indicando entre otras cosa lo siguiente: “Resulta que el día de hoy yo me encontraba laborando de taxi y como a las 06:40 horas de la tarde me encontraba dejando una carrera en la avenida principal que divide los naranjos con el barrio Bolívar, una vez que la referida ciudadana desciende del vehiculo de forma inmediata me abordaron dos ciudadano portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me dicen que siga y que no opusiera resistencia, yo le hice saco y maneje hasta el barrio villa pastora, acto seguido el que se encontraba en el puesto del copiloto pasa a conducir y me pasan para la parte de atrás, donde me dicen que me tire al piso y que colabore por que si no me darían un tiro, luego escuche que ello decían que llegarían a funda barrios, luego detuvieron el vehiculo y lo abordaron tres persona mas arrancan y mas adelante recogen a otro ciudadano, donde los que se montaron de penúltimo decían que me iban a matar luego ello dicen que llegarían a un lugar donde iban a matar a alguien a escasos minutos se detienen y desde adentro del vehiculo escuche que realizaron una detonación y donde uno de ellos decía que el arma que tenia se había encasquillado, pero que el vio que le había dado a uno de los ciudadanos aceleraron el vehiculo y salieron rápido del lugar, ellos decían que una moto los estaba persiguiendo y que eran de los estaban en el grupo que ellos habían caído a tiro, en una de esas ellos vieron que la moto se paro le estaba diciendo a la policía lo que había pasado, es cuando la policía comienza una persecución, dándonos alcance a diagonal a la ONIDEZ, barrio Andrés Bello, de la ciudad de Acarigua la policía detiene a los ciudadanos y me piden que les acompañes a la comisaría José Antonio Páez, a formular la respectiva denuncia…”, adminiculada al ACTA POLICIAL, de fecha 17/06/2008, cursante al Folio 6, suscrita por el agente (PEP) SILVIO BRICEÑO y Agente (PEP) TELLEZ BRAULIO, adscritos a la Comisaría José Antonio Páez, quienes dejan constancia que cuando se encontraban el labores de patrullaje en hora de la noche, en el perímetro centro, fueron informados por unos ciudadanos que se desplazaban en una moto y no se identificaron por tenor a represarías le informaron que el vehiculo MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT, COLOR ROJO, que los ciudadanos que lo tripulaban les acababan de propinar unos disparos, por tal motivo procedieron a realizar una persecución detrás del mismo donde esto al notar la presencia policial prenden veloz huida en el mismo a escasos 06 cuadras ya en barrio Andrés Bellos, diagonal a la ONIDEX el vehiculo colisiono con otro donde le pudieron dar alcance,…el ciudadano JOSE LAURENCIO FALCON quien se encontraba en los puestos traseros específicamente en el piso y con la cara tapada, les manifestó que lo habían robado y lo llevaban secuestrado todos los que allí estaban, una vez proceden a leerles los derechos y realizarles una inspección de persona incautándole al adolescente, GERSON MANUEL CAÑIZALEZ PAEZ (15 años), una escopeta, calibre 44 mm, marca mailo, serial 17566 y una capsula del mismo calibre, a los otros cinco no se le logra incautar nada, seguidamente se identifico a los adolescentes: KENDER JOSE ARANGUREN MARTINEZ. (15 años de edad), MARIO JOSE DORANTE HERNANDEZ (17 años de edad), JUAN JOSE GOMEZ HERNADEZ (16 años de edad), KELVIN JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ (14 años de edad), y FREDERIXON ENRIQUE OCUMARE de 19 años de edad, trasladan a los detenidos conjuntamente con la victima y el vehiculo objeto del robo hasta la Comisaría General José Antonio Páez, y mediante la cual se deja constancia de la aprehensión del imputado FREDERIXON ENRIQUE OCUMARE, trasladándose en el vehículo que le habían despojado a la víctima y donde también lo llevaban sometido, incautándosele a uno de los adolescentes aprehendidos en compañía del imputado una escopeta, calibre 44 mm, marca mailo, serial 17566 y una capsula del mismo calibre.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación:

En lo que respecta al tercer supuesto también se encuentra acreditado el Peligro de Fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado, y por la pena a llegar a imponerse en el presente caso, por cuanto la pena a imponerse por el delito atribuido excede en su límite máximo de diez años, configurándose la presunción legal del Peligro de Fuga contemplado en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, haciéndose procedente la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, encontrándose llenos los requisitos contenidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Texto Adjetivo Penal, por lo tanto determinados tales supuestos, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretarle al imputado FREDERIXON ENRIQUE OCUMARE, ya identificado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5° en relación con el artículo 6° ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8°, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano JOSE LAURENCIO FALCON, y USO DE ADOLESCENTE PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Ahora bien, de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoria en el hecho que se le imputa al referido ciudadano, se desprende que el mismo fue aprehendido por los funcionarios policiales cuando se desplazaban en el vehículo que le habían despojado a la víctima y donde también lo llevaban sometido, incautándosele a uno de los adolescentes aprehendidos en compañía del imputado una escopeta, calibre 44 mm, marca mailo, serial 17566 y una capsula del mismo calibre, configurándose uno de los supuestos o circunstancias fácticas que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del Procedimiento Ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público. Así se declara.

DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica los delitos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5° en relación con el artículo 6° ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8°, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano JOSE LAURENCIO FALCON, y USO DE ADOLESCENTE PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente; asimismo se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta al imputado FREDERIXON ENRIQUE OCUMARE, ya identificado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dicto en sala y se publicó íntegramente el mismo día. Se ordenó librar oficio a la Comandancia de Policía participándole que se le decretó al Imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debiendo reingresarlo a dicho recinto quedando detenido a la orden de este Tribunal. Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes.
.
Regístrese, diarícese, líbrese lo conducente y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.

Sellada y Firmada en la sede del Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los 20 días del mes de Junio del año 2008.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02,

ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTILLO

LA SECRETARIA;

ABG. MARIA DEL PILAR BARRRANCOS.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria.


NMAC/nmac.-