REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-003447
ASUNTO: PP11-P-2008-003447

JUEZA DE CONTROL: ABG NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIA: ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS

FISCAL: ABG. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ

IMPUTADO: JOSE BENINGO COLMENAREZ, HENRY JOSE PEREZ
QUERALES y JULIO CESAR SILVA

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE
DELITO

VICTIMA: RAMON ANTONIO MELENDEZ SOTO

DEFENSA: ABG. MARIA GABRIELA CARMONA

DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-003447
ASUNTO: PP11-P-2008-003447

Visto el acto que antecede, cumplidas todas las formalidades y requisitos exigidos por la Ley, y en virtud de la solicitud hecha por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Abg. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ, mediante la cual coloca a disposición de este Tribunal de Control a los imputados JOSE BENIGNO COLMENAREZ, venezolano de 34 años, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.708.601, soltero, profesión indefinida, natural de Acarigua, fecha de nacimiento 01-03-73, reside en Barrio El Limoncito, final de la Av. 08 casa Sin numero Araure, a cuatro casas de la Bodega Chinquiquira, HENRY JOSE PEREZ COLMENAREZ, venezolano de 33 años, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.708.730, soltero, profesión indefinida, natural de Acarigua, fecha de nacimiento 04-09-74, reside en Barrio El Limoncito Av. 08 casa Sin numero Araure, y JULIO CESAR SILVA SANCHEZ, venezolano de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.796.347, soltero, profesión , natural de Acarigua, fecha de nacimiento 14/01/78, reside en la Avenida 09, Callejón 02, Barrio El Limoncito, casa N° 2-22, detrás del Canal PORTUTV, Araure, Estado Portuguesa; y solicita se les imponga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano RAMON ANTONIO MELENDEZ SOTO, debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública ABG. MARIA GABRIELA CARMONA, en la audiencia el Representante Fiscal modificó su solicitud por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, contemplada en el Ordinal del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que el día El día Martes 17 de junio de 2008, en horas de la mañana, cuando el ciudadano RAMON ANTONIO MELENDEZ, se encontraba en la calle 04 del Barrio San Pablo de Araure, Estado Portuguesa, en un kiosco de venta de empanadas, fue sorprendido por dos sujetos quiénes ejercieron violencia a mano armada en su contra para despojarlo de su vehiculo MARCA TOYOTA, MODELO JEEP TOYOTA, TIPO TECHO DURO, COLOR VERDE, AÑO 1980, PLACAS PAS-857, y de la cartera con todos sus documentos y huyen del lugar, le notifico a una comisión de la policía del robo de vehiculo. Posteriormente funcionarios policiales adscritos a la comisaría Juan Guillermo Iribarren y funcionarios de la unidad 08 de Asalto Táctico, realizaban patrullaje por las inmediaciones del Barrio Limoncito, frente a una residencia se encontraban tres sujetos que al notar la presencia nuestra procedieron de inmediato a entrar a la vivienda mostrando una aptitud sospechosa, y procedieron a entrar a dicha vivienda donde la comisión policial observó un vehículo dentro de la misma de color verde, marca Toyota, placas PAS-857, dando las características de un vehiculo que había sido reportado como robado en horas de la mañana, por lo que procedieron a entrar a dicha vivienda y dentro de la misma se encontraban tres ciudadanos quienes al preguntársele la procedencia del vehiculo y los documentos del mismo no respondieron de la procedencia del vehiculo ni tenían documentos del mismo no respondieron de la procedencia del vehiculo ni tenían documentos de propiedad, siendo el mismo vehiculo que había sido robado en horas de la mañana, presentando las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO JEEP , TIPO TECHO DURO, COLOR VERDE, AÑO 1980, PLACAS PAS-857, luego fueron identificados los ciudadanos de la siguiente manera: JOSE BENINGO COLMENAREZ, HENRY JOSE PEREZ QUERALES Y JULIO CESAR SELVA; éste Tribunal para decidir observa:
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Oídas la exposición del Ministerio Público y los alegatos de la defensa, más no la de los imputados quienes manifestaron su voluntad de no querer declarar, impuesto como fueran del precepto constitucional y de la advertencia preliminar, consagrados en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, este Tribunal considera que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditado en efecto que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, atribuyéndosele la calificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el 9° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano RAMON ANTONIO MELENDEZ SOTO, calificación jurídica que comparte quién aquí decide, así mismo aparece plenamente evidenciado que existen fundados elementos de convicción que hacen determinar la participación de los referidos ciudadanos en el hecho punible imputado por el representante de la Vindicta Pública, como son los siguientes:

1.- Acta Policial inserta en el folio tres (03) Suscrita por el Funcionario JOSE DANIEL HERNANDEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 15.138.594, el cual expone: En el día de hoy, siendo aproximadamente las 11:30 a.m., cuando me encontraba efectuando un patrullaje en la Unidad de Asalto Táctico en compañía de los funcionarios Policiales: AGENTE (PEP) VILLANUEVA VALERO JOHAN JOSE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 17.261.862 y AGENTE (PEP) IRIARTE ESCALONA LUIS GERARDO titular de la cedula de Identidad Nº 15.267.758, por las inmediaciones del Barrio El Limoncito específicamente por la avenida 8 observamos a unos ciudadanos que se encontraban frente a una residencia que al notar la presencia nuestra procedieron de inmediato a entrar a la vivienda mostrando una aptitud sospechosa, de inmediato nos estacionamos frente a la vivienda y observamos dentro de la misma un vehiculo de color verde marca Toyota, placas PAS-857, dando con las características de un vehiculo que habían reportado como robado en horas de la mañana por un ciudadano de nombre: RAMON ANTONIO MELENDEZ, de inmediato procedimos a entrar a dicha vivienda amparados en el articulo 210 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de la vivienda se encontraban tres ciudadanos quienes al preguntársele la procedencia del vehiculo y los documentos del mismo no respondieron de la procedencia del vehiculo ni tenían documentos del mismo no respondieron de la procedencia del vehiculo ni tenían documentos de propiedad del mismo. Procediendo a efectuarle revisión del vehiculo amparados en el Articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual presenta las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA TOYOTA, MODELO JEEP TOYOTA, TIPO TECHO DURO, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERIA FJ40920929, PLACAS PAS-857, luego procedimos a identificar a los tres ciudadanos de la siguiente manera: JOSE BENIGNO COLMENAREZ, venezolano de 34 años, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.708.730, soltero, profesión indefinida, natural de Acarigua, fecha de nacimiento 04-09-74, reside en Barrio El Limoncito Av. 08 casa Sin numero Araure y JULIO CESAR SELVA SANCHEZ, venezolano de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.796.347, soltero, profesión indefinida, natural de Acarigua, fecha de nacimiento 24/10/78, reside en el Barrio El Limoncito Av. 08 casa Sin Numero Araure.

2.- Acta de Entrevista inserta en el folio cuatro (04) presentada por el ciudadano MELENDEZ SOTO RAMON ANTONIO, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, nacido el 21/01/1967, de 41 años de edad, soltero, de ocupación u oficio Mecánica Industrial, Titular de la cedula de Identidad Nº V-10.135.962, residenciado en el Barrio San Pablo, calle 5, casa S/N Araure Edo. Portuguesa, teléfono (0414-9522662) y expone: Es el caso que el día de hoy martes 17 de junio del presente año como a las 7:20 de la mañana cuando me encontraba en un kiosco de ventas empanadas ubicado en la calle 04 del mismo barrio donde yo vivo, se presentaron dos sujetos quiénes armados y bajo amenazas de muerte me despojaron de mi vehiculo un : Toyota techo duro año 80, de color verde placas PAS-857, después de igualmente me despojaron de mi cartera y de todos mi documentos personales, pasados algunos minutos le informe de lo que le sucedió a una patrulla de la policía que se encontraba por el sector, quienes de inmediato la radiaron, después de puse a buscar mi carro por toda la ciudad con la intención de recuperarlo y es como a las 12:30 del medio día cuando recibí una llamada telefónica donde unos funcionarios policiales del grupo táctico me informaron de que habían recuperado mi carro y que debería dirigirme hasta la sede de la comisaría de Araure a rendir la presente, es de hacer notar que cuando llegue a la sede observe que estaban tres personas detenidas, es por esto que le manifesté a los funcionarios que ellos no eran en las mismas personas que me habían robado mi carro y que ellos me conocen a mi y que son de un barrio donde yo trabajo, es de hacer notar que debido a que mi vehiculo fue recuperado rápidamente no tuve la oportunidad de ir hasta la PTJ a denunciar.

3.- Cursa al folio catorce (14) Experticia de Reconocimiento Técnico, suscrita por el detective ORLANDO JOSE PEREIRA, experto adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística, experticia del vehiculo CLASE RUSTICO, MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, AÑO 1980, TIPO TECHO DURO, COLOR VERDE, , PLACAS PAS-857, USO PARTICULAR SERIAL DE CARROCERIA Y CHASIS FJ40920929 y MOTOR DE SEIS CILINDROS SERIAL: 2F396424, deja constancia Los Seriales de Identificación que presenta el vehiculo en estudio se encuentra en estado original, de conformidad con las condiciones de conservación en las que se encuentra, el vehiculo presenta una regulación real de catorce Mil Bolívares, y el vehiculo fue verificado en el Sistema con el expediente H-784.877 de fecha 18-06-2008, iniciado por la Sub-delegación Acarigua Estado Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

4.- Cursa al folio Quince (15) Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario CASTAÑEDA YILBE, adscrito a la brigada de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa numero H-784.877, que se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, me traslade en compañía de la Funcionaria agente: ELIZABET SEQUERA, en la unidad P-745, hacia la calle 04, Barrio San Pablo, Araure Estado Portuguesa. Una vez en el lugar donde ocurrieron los hechos procedimos a practicar la respectiva inspección Técnica quedando fijada la misma a las 12:30 horas de la tarde. Así realizamos un recorrido en la zona en buscas de personas que pudieran tener conocimiento del hecho sosteniendo entrevista con el ciudadano: PEREZ CAMACHO ANTONIO JOSE, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 34 años edad, nacido en fecha 10-08-1973, soltero, de oficio obrero, residenciado en avenida 01, casa sin numero, barrio San Pablo, Araure Estado Portuguesa, titular de la cedula de Identidad V-13.123.543, quien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia no sin antes habernos identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, manifestó no tener conocimiento del hecho.
5.- Cursa al folio dieciséis (16) los Agentes ELIZABETH SEQUERA y YILBER CASTAÑEDA, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Acarigua, dejan constancia de “ El Lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía publica ubicada en UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA CALLES 04, DEL BARRIO SAN PABLO, ARAURE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se visualiza una calzada cubierta por una capa de asfalto provista de aceras y brocales de cemento a sus lados, el referido lugar es una zona conformada por residencias de diferentes modelos de estructuras, tamaños y colores, donde se avista en sentido este la fachada principal de una residencia sin numero de asignación visible, constituida por paredes frisadas y pintadas de color salmón, como medio de acceso presenta una puerta de una hoja tipo batiente, pintada de color amarillo, de igual forma se ubica un local móvil comúnmente denominado kiosco, elaborado en metal pintado de color verde el cual es tomado como punto de referencia, continuando en la vía publica del citado lugar, se observan postes con instalaciones eléctricas destinadas para el alumbrado publico; para el momento de la inspección la circulación de vehículos del tipo automotor y la peatonal es constante, las condiciones climáticas son las siguientes: temperatura ambiente calida e iluminación natural de buena intensidad, se realiza un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalisticos que guarden relación con el hecho que se investiga obteniendo resultados negativos.

En consecuencia de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se le imputa a los referidos ciudadanos, quienes fueron aprehendidos por los funcionarios policiales en el interior de una vivienda donde se encontraba el vehículo objeto del robo denunciado, configurándose uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público. Así se declara.

Existiendo además la Presunción Razonable del Peligro de Fuga determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y por la magnitud del daño causado, vale decir, que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero en el caso que nos ocupa tales supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por lo que analizadas las circunstancias y en atención al principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual a todo el que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y sea tratado como tal hasta tanto no sea declarado culpable mediante sentencia firme; igualmente se consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal y como está previsto en el Artículo 9°, el cual establece: “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, que su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos JOSE BENINGO COLMENAREZ, HENRY JOSE PEREZ QUERALES y JULIO CESAR SILVA, ya identificado, una Medida Cautelar Sustitutiva que sea proporcional en relación con la gravedad del delito y la sanción probable; por lo cual se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal cada Treinta (30) días; debiendo suscribir el Acta de Compromiso de acuerdo al artículo 260 Eíusdem en la cual se comprometa a no cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal, y el incumplimiento de la medida es motivo para revocarla de conformidad con el Artículo 262 Ibídem.

DISPOSITIVA:

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el petitorio de la representación fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica el delito como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el 9° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano RAMON ANTONIO MELENDEZ SOTO, y se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta a favor de los imputados JOSE BENINGO COLMENAREZ, HENRY JOSE PEREZ QUERALES y JULIO CESAR SILVA, ya identificados, la Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal cada Treinta (30) días; debiendo suscribir el Acta de Compromiso de acuerdo al artículo 260 Eíusdem en la cual se comprometa a no cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal, y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo suficiente para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Ibídem.

Quedan notificadas las partes presentes. Se ordenó notificar a la víctima y se libró oficio a la Comandancia General de Policía participándole que se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese lo conducente.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada del auto dictado, notifíquese a la víctima y líbrese lo conducente.
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Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 20 días del mes de Junio de 2008.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTILLO

LA SECRETARIA;

ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria.

















NMAC/nmac.-