REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-003459
ASUNTO: PP11-P-2008-003459

JUEZA DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. JESUS GARCIA

FISCAL: ABG. ZOILA ROSA FONSECA BUENDÍA

IMPUTADO: AMADO JOSE ROJAS MEDINA

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES

VICTIMA: LA SOCIEDAD VENEZOLANA

DEFENSA: ABG. ANDRES DUARTE

DECISIÓN: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-003459
ASUNTO: PP11-P-2008-003459
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir la acerca solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 Numeral 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa, en contra del ciudadano AMADO JOSE ROJAS MEDINA, de nacionalidad venezolana, de 23 anos de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 16.860.556, soltero, Fecha de nacimiento 06/02/1985, Natural de Araure Estado Portuguesa, Residenciado en el Barrio Simón Bolívar, Calle 6, Casa N° 410, Municipio Páez Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. ANDRES DUARTE, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Párrafo, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de LA SOCIEDAD VENEZOLANA; este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: El Ministerio Público señala en su solicitud los siguientes hechos:

Siendo aproximadamente las 05:02 horas de la tarde, del día 18-06-2008, Funcionarios adscritos a la Comisaría General Juan Guillermo Iribarren, se encontraban de recorrido por el barrio Simón Bolívar del municipio Araure específicamente por la calle 4, cuando de repente visualizamos a dos (02) sujetos quienes al percatarse de la presencia policial se quedaron inmóviles y en aptitud sospechosa, procediendo a darle la voz de alto y a aplicarles una inspección de personas amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se disponen a revisar al ciudadano quien quedo identificado como ROJAS MEDINA AMADO JOSE, Ie encontraron entre sus pertenecías una bolsa de "CHEESE TRIS" con colores diversos y en su interior contenía once (11) envoltorios de material sintético de color verde y negro, que al ser revisados contenían en su interior restos vegetales con olor penetrante de presunta droga de la conocida como marihuana, procediendo a la detención de dicho ciudadano.

CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Párrafo, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de LA SOCIEDAD VENEZOLANA.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Dentro de los elementos de convicción en que se funda la solicitud fiscal tenemos:

1.- Al Folio 05 de ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 18/06/2008, en la cual se deja constancia de: En esta misma fecha, siendo las 05:37 horas de la tarde, compareció por ante este despacho sección de, investigaciones de la Comisaría "Gral. Juan Guillermo Iribarren" del Municipio' Araure, de la Policía del Estado Portuguesa, el Funcionario: AGTE. (PEP) PEREZ ESCORCHE ROINBER JOSE CEDULA N°: 14.865.717, destacado a la Unidad de Asalto Táctico, adscrito a la Comisaría "Gral. Juan Guillermo Iribarren", del Municipio Araure de la Policía del Estado Portuguesa, quien de confinidad con lo establecido en el Articulo 112 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en Ia presente averiguación y en consecuencia expone lo siguiente: EI día de hoy martes 18 de junio del ano en curso, siendo aproximadamente las 05:02 horas de la tarde, me encontraba en labores de patrullaje de seguridad y resguardo de la ciudadana en compañía de los funcionarios: AGTE. (PEP) BASTIDAS ROJAS EOILBER ISIDRO CEDULA N°: '17.305.276, AGTE. (PEP) RIVERO DESANTIAGO JOSE DAVID, CEDULA N°: 17.304.822, y el AGTE (PEP) ROMERO ESCALONA LUIS ALFONZO CEDULA N°: 20.318.163, abordo de la unidad Radio Patrullera N° P-008, cuando efectuábamos un recorrido por el barrio Simón Bolívar del municipio Araure específicamente por la calle 4; cuando de repente visualizamos a dos (02) sujetos que al percatarse de nuestra presencia se quedaron inm6viles y en aptitud sospechosa, inmediatamente les dimos la voz de alto y a aplicar1es una inspecci6n de personas amparados en el articulo 205 del C6digo Orgánico Procesal Penal, cuando me dispuse a revisar al ciudadano quien quedo identificado como ROJAS MEDINA AMADO JOSE, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.860.556, soltero, Fecha de nacimiento 06/02/1985, Natural de Araure Estado Portuguesa, Residenciado en el Barrio Simón Bolívar, Calle 6, Casa N° 410, Municipio Páez Estado Portuguesa, encontré entre sus pertenecías una bolsa de "CHEESE TRIS" con colores diversos y en su interior contenía once (11) envoltorios de material sintético de color verde y negro, que al ser revisados contenían en su interior restos vegetales con olor penetrante de presunta droga de la conocida como marihuana, mientras que mi compañero el AGTE. (PEP) BASTIDAS ROJAS EDILBER ISIDRO encontró en la pretina del pantalón del ciudadano que dijo llamarse OSTA TORRES ALEXANDER JOSE, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 21.058.149, soltero, Fecha de nacimiento 05/09/1988, Natural de Araure Estado Portuguesa, Residenciado en el Barrio Simón Bolívar, Calle 4, Casa N° 323, Municipio Páez Estado Portuguesa, un arma de fuego de fabricación rudimentaria (CHOPO), adaptado a calibre 44 Mm., con empuñadura de madera, con un cartucho del mismo calibre sin percutir, procediendo en el lugar de los hechos a realizarte la lectura de sus derechos según lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego trasladamos a la sede de la Comisaría de Araure, conjuntamente con los dos (02) ciudadanos antes mencionados además del arma y de los once (11) envoltorios antes descritos, donde fueron entregados al Departamento de Investigaciones, quedando ambos ciudadanos recluidos en los Calabozos de esta comisaría, para ser puesto a la orden de las autoridades correspondientes, es de hacer notar que para el momento de Ia detención y la incautación no se encontraba ninguna persona presente. Es todo.

2.- Al Folio 10 de la causa cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20 de Junio de 2008, en la cual se deja constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 12:00 horas del mediodía, compareció por ante este despacho el Funcionario: AGTE. DANNY SALINA, adscrito a la brigada de vehiculo, de la Sub-Delegación Acarigua, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el Articulo 111, 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: deja constancia de las siguientes diligencias Policiales efectuada en la presente averiguación: En esta misma fecha, encontrándome en labores de servicios en la sede de este Despacho, se presento comisión policial local, al mando del Funcionario Agente Venegas Jesús, adscrito a la Comisaría General Juan Guillermo Iribarren, Araure Estado Portuguesa, trayendo Oficio N° 824-08, de fecha 19/06/2008n emanado de dicha dependencia policial, a fin de identificar la IDENTIFICACION PLENA, de los ciudadanos OSTA TORRES ALEXANDER JOSE, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, soltero, Fecha de nacimiento 05/09/1988, Natural de Araure Estado Portuguesa, Residenciado en el Barrio Simón Bolívar, Calle 4, Casa N° 323, Municipio Páez Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad Nro. 21.058.149, y ROJAS MEDINA AMADO JOSE, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, soltero, Fecha de nacimiento 06/02/1985, Natural de Araure Estado Portuguesa, Residenciado en el Barrio Simón Bolívar, Calle 6, Casa N° 410, Municipio Páez Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.860.556, quienes figuran como imputados en la presente causa y asimismo se le incauto la siguiente evidencia material: un arma de fuego de fabricación rudimentaria (CHOPO), adaptado a calibre 44 Mm., con empuñadura de madera, con un cartucho del mismo calibre sin percutir de color rojo con cacha hecha de dos tapas de madera atornillada y bolsa de color rojo de "CHEESE TRIS" con otros colores diversos y en su interior de once (11) envoltorios de material sintético de color verde y negro, contentivo en su interior de semillas y restos vegetales con olor penetrante de la denominada Marihuana, entre los envoltorios hay Ocho (08) de tamaño pequeño, dos (02) de tamaño mediano, y uno (01) de tamaño grande, Acto seguido me traslade hasta el departamento de criminalísticas (Laboratorio), donde fui atendido por la toxicóloga NIDIA BALAGUERA, a quien al imponerle el motivo de la comisión y suministrarle la sustancia Incautada y luego de una larga espera la referida toxicólogo me informo que el contenido de los Once (11) envoltorios de material sintético, contentivos en su interior de restos vegetales de color verde parduzco, tenia un peso bruto de Cuarenta y Ocho (48) gramos, con novecientos ochenta (980) miligramos y un peso neto de Cuarenta y Seis (46) gramos con Doscientos Cuarenta (240) miligramos, y una vez realizado el procedimiento de rigor la Toxicólogo me informo que por su características Organolépticas se esta en presencia de presunta MARIHUANA. Posteriormente me traslade hacia el departamento de Información Policial (SIIPOL) de esta oficina, con la finalidad de verificar si los prenombrados les corresponden los datos antes mencionados y si presentan registros policiales, lugar donde me entreviste con el Funcionario Administrativo STANLIN RODRIGUEZ, quien luego de revisar en el Archivo Computarizado, me informo que si les corresponden los datos antes mencionados y no presentan registros policiales, Posteriormente dicha comisión se retira del Despacho conjuntamente con los detenidos y las evidencias antes descritas quienes quedaran en la Comisaría General José de Policía de esta Ciudad, a la Orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Público en Materia de Drogas, se dio Inicio del Control de Investigaciones N° H-784.899, por la Comisión de uno de los delitos Contra Orden Público y Contemplado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Es todo.

3.- Al Folio 13 de la Causa, cursa INFORME de la Prueba de Orientación de fecha 18/06/08, suscrita por la Experto Profesional I NIDIA BALAGUERA, adscrita al CICPC Subdelegación Acarigua, en la cual se deja constancia de lo siguiente: INFORME: Que presenta la funcionario Experto Profesional 1, NIDIA BALAGERA, a fin de dejar Constancia de prueba de Orientación, solicitada mediante Oficio N° H-830-08, relacionada con las Actas procesales N° H-784899, en tal efecto se procede a aplicarlas técnicas y análisis respectivos, la evidencia se allá discriminada de la siguiente forma: 01.- Once (11) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos en su interior de restos vegetales de color verde parduzco, con un peso bruto: de Cuarenta y Ocho (48) gramos, con novecientos ochenta (980) miligramos y un peso neto: Cuarenta y Seis (46) gramos con Doscientos Cuarenta (240) miligramos, se tomaron cien (100) miligramos para sus respectivos análisis. La alícuota de la muestra signada N° 01, por sus características Organolépticas, se presume la presencia de MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico, el restante de la muestra 01, quedan Depositadas en la Unidad de Resguardo y Custodia de Evidencia de la Comisaría General Juan Guillermo Iribarren. Es todo.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público representado por la ABG. ZOILA ROSA FONSECA BUENDIA, procediendo en su carácter de Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratificó oralmente su solicitud, requiriendo se decretara la Flagrancia y por ende la detención del imputado debe ser declarada como legítima, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acordara la prosecución del presente proceso penal por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a la previsiones del Encabezamiento del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal a los fines de garantizar las resultas del Proceso, y se DECRETE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado AMADO JOSE ROJAS MEDINA, por ser esta la única medida cautelar aplicable al caso concreto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251, Ordinales 2° y 3° todos del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la ley especial establece que este tipo de delito no gozara de beneficios.

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL:

Impuesto el ciudadano AMADO JOSE ROJAS MEDINA, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “QUERER DECLARAR”, constando su declaración en el Acta que se levantara con ocasión de la celebración de la Audiencia Oral.

ALEGATOS DE LA DEFENSA:

El Defensor Privado Abogado ANDRES DUARTE, asistente técnico del ciudadano AMADO JOSE ROJAS MEDINA, expuso entre otras cosas lo siguiente: “Difiere de la solicitud fiscal por cuanto la misma carece del requisito contenido en el numeral 2 del artículo 250 del COPP, referido a la pluralidad de elementos de convicción que hagan establecer la participación del imputado en los hechos atribuidos, sólo existe el acta policial donde se señalan que le fue incautada la presunta droga a su defendido, es decir sólo existe la versión policial como elemento de convicción en su contra, es por lo que solicita su libertad plena, y en el negado caso solicita se le decrete una medida cautelar menos gravosa, por cuanto el mismo padece de epilepsia desde los 14 años, me comprometo a consignar copia de los exámenes médicos”


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA:

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a analizar si existen los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Efectivamente la Fiscalía del Ministerio Público relata en sus hechos que el imputado AMADO JOSE ROJAS MEDINA, fue aprehendido el día 18/06/08, por una comisión integrad por funcionarios adscritos a la Comisaría Juan Guillermo Iribarren de Araure, Estado Portuguesa, y al ser revisado Ie encontraron entre sus pertenecías una bolsa de "CHEESE TRIS" con colores diversos y en su interior contenía once (11) envoltorios de material sintético de color verde y negro, que al ser revisados contenían en su interior restos vegetales con olor penetrante de presunta droga de la conocida como marihuana, hecho que quedara acreditado con el Acta Policial, de fecha 18/06/08, levantada por los funcionarios actuantes mediante el cual se deja constancia de la aprehensión del imputado así como de la incautación de la droga que se encontraba oculta, aunada al ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACIÓN, de fecha 20/06/08, suscrita por los funcionaria Toxicólogo Dra. NIDIA BALAGUERA, adscrita al Departamento de Criminalística de la Sub-Delegación Acarigua, quedando plenamente evidenciado con tales elementos de convicción en primer lugar el cuerpo del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ya que se trata de las Sustancia denominada Marihuana, la cual son de posesión prohibida, y efectivamente se evidenció que la sustancia se encontraba oculta en una bolsa plástica dentro de las pertenencias del imputado, considerando quién aquí decide que se encuentra lleno el primer supuesto para la procedencia de la medida solicitada, el cual merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, apartándose esta Juzgadora en atención a los fundamentos expresados de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público.

2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:

En relación al segundo supuesto exigido por la norma para la procedencia de la medida cautelar solicitada, en el caso que nos ocupa de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, se evidencia que el imputado ha sido el autor del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, circunstancia ésta que se desprende del Acta Policial de fecha 18/06/08, cursante al Folio 05 de la causa, levantada por los funcionarios actuantes mediante el cual se deja constancia de la aprehensión del imputado así como de la incautación de la droga que se encontraba oculta en sus pertenencias, atribuyéndosele credibilidad a la actuación policial, sustancias decomisada que al ser sometidas al análisis científico resultó ser de la sustancia Marihuana de posesión prohibida; por lo tanto queda plenamente determinada la acreditación de fundados elementos de convicción que hacen establecer que el imputado es el autor del delito atribuido, desestimándose el alegato de la defensa referido a que debía existir pluralidad de elementos de convicción, considerando quién aquí decide que no es el mayor o menor número de elementos de convicción sino que los que se ofrezcan sean fundados para hacer presumir la participación del imputado en el delito atribuido. Y así se decide.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación:

En lo que respecta al tercer supuesto también se encuentra acreditado el Peligro de Fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado, y por la pena a llegar a imponerse en el presente caso, haciéndose procedente la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, encontrándose llenos los requisitos contenidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el artículo 251 numerales 2° y 3° y Parágrafo Primero del Texto Adjetivo Penal, por cuanto se trata de un delito de Lesa Humanidad que de acuerdo al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en este tipo de delitos no se podrán otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas; entonces determinada la acreditación de fundados elementos de convicción que hacen establecer que el imputado es el autor del delito atribuido y el supuesto del peligro de fuga, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretarle al imputado AMADO JOSE ROJAS MEDINA, ya identificado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, encontrándose llenos los requisitos contenidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, del ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se le atribuye al referido ciudadano, se desprende que el mismo fue aprehendido por los funcionarios policiales y al ser revisado se le ubicó en sus pertenencias oculta en una bolsa plástica la sustancia de posesión prohibida que al ser sometidas al análisis científico resultó ser Marihuana, configurándose uno de los supuestos o circunstancias fácticas que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del Procedimiento Ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público. Así se declara.

En atención a la manifestación de la defensa de que su defendido padece de Epilepsia, a los fines de garantizarle su derecho a la salud se acuerda oficiar al Comandante de la Policía para que se sirva permitir el suministros de los medicamentos al imputados para el control de su enfermedad e igualmente se ordena el Traslado para la Medicatura Forense el día Lunes 25/06/08, a los fines de que se le practique evaluación medico forense y se determine si por la enfermedad que padece puede permanecer recluido o requiere de un sitio de reclusión especial.

DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica el delito como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Párrafo, de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de LA SOCIEDAD VENEZOLANA; y se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se le decreta al imputado AMADO JOSE ROJAS MEDINA, ya identificados, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTNACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Párrafo, de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de LA SOCIEDAD VENEZOLANA, todo e conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda oficiar al Comandante de la Policía para que se sirva permitir el suministros de los medicamentos al imputados para el control de su enfermedad e igualmente se ordena el Traslado para la Medicatura Forense el día Lunes 25/06/08, a los fines de que se le practique evaluación medico forense y se determine si por la enfermedad que padece puede permanecer recluido o requiere de un sitio de reclusión especial.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dicto en sala y se publicó íntegramente el mismo día. Se ordenó librar oficio a la Comandancia de Policía participándole de la Medida acordada y el reintegro del imputado.

Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes.
.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo y líbrese lo conducente.

Sellada y Firmada en la sede del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 21 días del mes de Abril del año 2008.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02,

ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTILLO

EL SECRETARIO;

ABG. JESUS GARCIA.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste
El Secretario.




NMAC/nmac.-