REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-003464
ASUNTO: PP11-P-2008-003464

JUEZA DE CONTROL: ABG NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. JESUS GARCIA

FISCAL: ABG. GUSTAVO ALBERTO GARCIA

IMPUTADO: DARWIN MARTINEZ

DELITO: HURTO AGRAVADO

VICTIMA: MAIKE NOEMI TORREALBA

DEFENSA: ABG. MAIKE NOEMI TORREALBA


DECISIÓN: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-003464
ASUNTO: PP11-P-2008-003464
Celebrada la Audiencia Oral, cumplidas todas las formalidades y requisitos exigidos por la Ley, en virtud de la solicitud fiscal a fin de que se determine la calificación de FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplique el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 372 Eíusdem; igualmente solicita se decrete de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado DARWINT MARTINEZ, venezolano, de 19 arios de edad, nacido el 24-12-1990, residenciado en el Centro de Rehabilitación Negra Hipólita, ubicado en la población de la Aparición de Ospino, Estado Portuguesa, debidamente asistido por los Defensor Público Abogado FANNY COLMENARES, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 1°, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana MAIKE NOEMI TORREALBA, éste Tribunal para decidir observa:

HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

En fecha 18/06/2008, aproximadamente como a las 9:05 horas de la mañana, cuando la ciudadana MAIKE NOEMI TORREALBA, para el momento que su persona se encontraba laborando como alguacil en la oficina de atención al publico en el Circuito Judicial Penal, en un descuido un ciudadano que estaba en espera para firmar el libro de presentación de imputados, Ie hurta su teléfono celular, marca Motorola, Modelo K-1, de color negro, se percata de lo sucedido y en seguida Ie manifiesta a su compañero que sospecha de la persona que estaba saliendo del tribunal, como el autor, por lo que su compañero CARLOS CORTEZ, de una vez lo detuvo y al revisarlo Ie quito el celular de la mano derecha el cual es de propiedad de la ciudadana antes mencionada ciudadana; así mismo les indico que dicho ciudadano se estaba presentando en el tribunal por una causa de N° PP11-P-2008¬2967, por el delito de Hurto, seguidamente la comisión se traslado hasta los calabozos del tribunal y una vez ahí, sostuvieron una entrevista con el sujeto investigado quedando identificado como DARWINT MARTINEZ, venezolano, de 19 arios de edad, nacido el 24-12-1990, residenciado en el Centro de Rehabilitación Negra Hipólita, ubicado en la población de la Aparición de Ospino, Estado Portuguesa, se les leyeron sus Derechos y Garantías como lo estipula el articulo 49, Ordinal 5° de nuestra carta magna.

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL: La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en el delito de HURTO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 1°, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana MAIKE NOEMI TORREALBA.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Dentro de los elementos de convicción en que se funda la solicitud fiscal tenemos:
1.- Cursa al Folio 02, Acta Policial de fecha 18-06-08, suscrita por el Funcionario Agente CASTANEDA YILBE, adscrito al C.I.C.P.C. Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien expuso " ... en esta misma fecha cuando se encontraba laborando en la sede de dicho órgano policial, siendo las 8:30 de la mañana se recibió una llamada telefónica por parte del Juez de Control N° 01, informando que en la sede del Circuito Judicial Penal de Acarigua, se encontraba un sujeto que había sido capturado por uno de los funcionarios del tribunal por haber despojado de un teléfono celular a una alguacil, momentos después se traslado hasta dicho tribunal a los fines de corroborar lo antes expuesto; una vez allí fueron atendidos la ciudadana MAIKE NOEMI TORREALBA, quien manifestó ser la victima del presente hecho, relevando que para el momento que su persona se encontraba laborando en la oficina de atención al publico, en un descuido un ciudadano que estaba en espera para firmar el libro de presentación de imputados, Ie hurta su teléfono celular, marca Motorola, Modelo K-1, de color negro, se percata de lo sucedido y en seguida Ie manifiesta a su compañero que sospecha de la persona que estaba saliendo del tribunal, como el autor, por lo que su compañero de una vez lo detuvo y al revisarlo Ie quito el celular de la mana derecha el cual es de propiedad de la ciudadana antes mencionada ciudadana; así mismo les indico que dicho ciudadano se estaba presentando en el tribunal por una causa de N° PP11-P-2008¬2967, por el delito de Hurto, seguidamente la comisión se traslado hasta los calabozos del tribunal y una vez ahí, sostuvieron una entrevista con el sujeto investigado quedando identificado como DARWINT MARTINEZ, venezolano, de 19 arios de edad, nacido el 24-12-1990, residenciado en el Centro de Rehabilitación Negra Hipólita, ubicado en la población de la Aparición de Ospino, Estado Portuguesa, se les leyeron sus Derechos y Garantías como lo estipula el articulo 49, Ordinal 5° de nuestra carta magna, y fue trasladado hasta la sede del C.I.C.P.C, Sub Delegaci6n Acarigua, para continuar con la investigaci6n, para luego ser llevado a la Comisarla Gral. José Antonio Páez de Acarigua, donde permanece detenido.
2.- Cursa al Folio 05 Inspección N° 1613, de fecha 18 de Junio de 2008, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector Luis Castillo, Agentes Elizabeth Sequera, Jairo Salguero y Yilber Castañeta, adscritos al C.I.C.P.C, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicada en: LA SEDE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENCION ACARIGUA, UBICADO EN LA AVENIDA 26 CON AVENIDA 5 DE DICIENBRE, BARRIO CAMPO LINDO, ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.
3.- Cursa al Folio 06 de la Causa, Acta de Entrevista, de fecha 18-06-2008, suscrita por la ciudadana MAIKE NOEMI TORREALBA, donde entre otras cosas indico Resulta que en el día de hoy, como alas 09:30 de la mañana cuando me encontraba en mi lugar de trabajo, específicamente en la oficina de Atención al Publico, del Circuito Judicial Penal de Acarigua, en eso una de las personas que se están presentando por tener medias de presentación, cuando de pronto siento un ruido y de una vez me percate que ya no estaba mi teléfono celular, marca Motorola, modele K-1, de color negro, con su respectivo Ship... el cual lo habla dejado sobre mi escritorio por lo que de una vez vi a la persona que estaba detrás de la que me estaba firmando el libro que iba saliendo y Ie dije a mi compañero de nombre CARLOS CORTES, que sospechaba que la persona que iba saliendo, me había hurtado mi teléfono.... "
4.- Cursa al Folio 06 de la causa Acta de Entrevista, al ciudadano CORTEZ PEREZ CARLOS JOSE, de fecha 18-06-2008, quien manifestó: "yo me encantaba laborando en la recepción de los tribunales penales de esta ciudad cuando mi compañera MAIKE TORREALBA, me pide que revise a un ciudadano que Ie había agarrado su teléfono celular, de inmediato lo reviso y Ie encuentro en su mano el teléfono de mi compañera, y capturando al sujeto.... "
Consta en el expediente Regulación Real N° 018, de fecha 18 de Junio de 2008, suscrita por el funcionario Agente LlNAREZ JULIO, experto adscrito al C.I.C.P.C, Sub Delegaci6n Acarigua, practicada a un Teléfono celular, Marca Motorola, Modelo K-1 , de color negro.

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL:

Impuesto el ciudadano DARWIN MARTINEZ, de los hechos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando su voluntad de “No Querer Declarar”.

ALEGATOS DE LAS PARTES:
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El Ministerio Público representado por el Fiscal Titular de la Fiscalia Tercera ABG. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ, en su intervención narró oralmente los hechos por los cuales procedía, precalificó los mismos como HURTO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 1° del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana MAIKE NOEMI TORREALBA; solicitó la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar la comparecencia del imputado DARWIN MARTINEZ, a los demás actos del proceso, y que decretara la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículo 248 y 373 Eíusdem.

La víctima ciudadana MAIKE NOEMI TORREALBA, señaló entre otras cosas lo siguiente: “Yo estaba presentando a los imputados en el circuito él (refiriéndose al acusado) estaba detrás de otro imputado, oí un ruido y observé que ya no estaba mi celular que lo tenía ahí encima, le pregunté si lo tenía y me dijo que no, pero cuando mi compañero lo revisó se lo encontró”

Por su parte la Defensora Pública ABG. FANNY COLMENARES, en sus alegatos iniciales manifestó: “Visto el escrito presentado por el Ministerio Público invocando el principio de Presunción de Inocencia, considera que el imputado puede ser juzgado en libertad, pudiéndose cambiar la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, es por lo que solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 256 del COPP”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA:

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. -Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a analizar si existen los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Efectivamente la Fiscalía del Ministerio Público relata en sus hechos que el día
18 de Junio de 2008, aproximadamente cuando el imputado se encontraba presentando por ante el tribunal se apoderó del teléfono celular siendo retenido por el Alguacil Carlos Cortes,; lo cual quedó evidenciado de las Actas de Entrevista de la ciudadana MAIKE NOEMI TORREALBA, cursantes al Folio 06 de la Causa, de donde se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar del delito del cual fuera objeto, adminiculada al acta de Entrevista suscrita por el ciudadano CARLOS CORTEZ, cursante al Folio 07 de la causa, mediante la cual se evidencia la aprehensión del imputado en posesión del teléfono celular propiedad de la victima, aunados estos elementos de convicción a la EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL N° 9700-058-597-018, de fecha 18 de Junio de 2008, suscrita por el Agente JULIO LINAREZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Acarigua, practicada al Teléfono celular Marca Motorilla, Modelo K1, objeto del delito de Hurto, acreditándose el cuerpo del delito y quedando plenamente evidenciado con tales elementos de convicción la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana MAIKE NOEMI TORREALBA, apartándose esta Juzgadora de la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público como delito continuado, porque en el caso que nos ocupa si bien se ha violado varias veces la misma disposición legal, no se han realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, para que proceda la continuidad del delito tal como lo exige el artículo 99 del Código Penal vigente, tampoco estamos en presencia del supuesto de agravación del hurto, por cuanto si efectivamente se perpetró en una Oficina Pública, no se trata de una cosa conservada en ella, y el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, considerando quién aquí decide que se encuentra lleno el primer supuesto para la procedencia de la medida solicitada.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
En relación al segundo supuesto exigido por la norma para la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, en el caso que nos ocupa de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, se evidencia que el imputado ha sido el autor del delito de Hurto, circunstancia ésta que se desprende del Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano CARLOS CORTEZ, cursante al Folio 07 de la causa, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: yo me encantaba laborando en la recepción de los tribunales penales de esta ciudad cuando mi compañera MAIKE TORREALBA, me pide que revise a un ciudadano que Ie había agarrado su teléfono celular, de inmediato lo reviso y Ie encuentro en su mano el teléfono de mi compañera, y capturando al sujeto.... ", adminiculada al Acta de Entrevista, de fecha 18-06-2008, suscrita por la ciudadana MAIKE NOEMI TORREALBA, en la cual se deja constancia de: “resulta que en el día de hoy, como a las 09:30 de la mañana cuando me encontraba en mi lugar de trabajo, específicamente en la oficina de Atención al Publico, del Circuito Judicial Penal de Acarigua, en eso una de las personas que se están presentando por tener medias de presentación, cuando de pronto siento un ruido y de una vez me percate que ya no estaba mi teléfono celular, marca Motorola, modele K-1, de color negro, con su respectivo Ship... el cual lo habla dejado sobre mi escritorio por lo que de una vez vi a la persona que estaba detrás de la que me estaba firmando el libro que iba saliendo y Ie dije a mi compañero de nombre CARLOS CORTES, que sospechaba que la persona que iba saliendo, me había hurtado mi teléfono.... ", quedando plenamente acreditada la participación del imputado en el hecho atribuido por el Ministerio Público, existiendo una relación de causalidad entre el hecho y la conducta desplegada por el imputado, habiéndosele encontrado en su poder el celular hurtado a la victima.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación:

En lo que respecta al tercer supuesto también se encuentra acreditado el Peligro de Fuga en el presente caso, por el comportamiento del imputado en otros procesos a quién se le decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en otra causa por ante este Tribunal, configurándose la presunción legal del Peligro de Fuga contemplado en el artículo 251 numeral 4 del Texto Adjetivo Penal, haciéndose procedente la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, encontrándose llenos los requisitos contenidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Texto Adjetivo Penal, por lo tanto determinados tales supuestos, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretarle al imputado DARWIN MARTINEZ, ya identificado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el numeral 4 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoria en el hecho que se le imputa al referido ciudadano, se desprende que el mismo fue aprehendido en el lugar de los hechos por el ciudadano Carlos Cortes incautándole el celular que el había despojado a la víctima, configurándose uno de los supuestos o circunstancias fácticas que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del Procedimiento Ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público. Así se declara.

DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica el delito como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana MAIKE NOEMI TORREALBA, y se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta al imputado DARWIN MARTINEZ , ya identificado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el numeral 4 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dicto en sala y se publicó íntegramente el mismo día. Se ordenó librar oficio a la Comandancia de Policía participándole que se le decretó al Imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debiendo reingresarlo a dicho recinto quedando detenido a la orden de este Tribunal. Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente.
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Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.

Sellada y Firmada en la sede del Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 21 días del mes de Noviembre del año 2008.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02,

ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTILLO
EL SECRETARIO;

ABG. JESUS GARCIA.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
El Secretario.







NMAC/nmac.-