REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-003465
ASUNTO: PP11-P-2008-003465

JUEZA DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. JESUS GARCIA

FISCAL: ABG. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ

IMPUTADOS: LUIS EDUARDO QUINTERO CHIRINOS
MERCEDES RAMON SANCHEZ OROPEZA

DELITO: HURTO CALIFICADO

VICTIMA: EMPRESA LIBAN C.A.

DEFENSA: ABG. FANNY COLMENARES

DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
PRESENTACIÓN PERIÓDICA













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-003465
ASUNTO: PP11-P-2008-003465
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir la acerca solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos LUIS EDUARDO QUINTERO CHIRINOS, venezolano, de 23 años de edad, natural de Acarigua, nacido en fecha 18/04/1984, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° V-16.677.172, residenciado en la Urb. Durigua 03, Av. 07, Sector 03, Acarigua Estado Portuguesa, y MERCEDES RAMON SANCHEZ OROPEZA, venezolano, de 50 años de edad, Nacido en fecha 14/08/1958, natural de Acarigua, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cedula de identidad N° 7.561.028, residenciado en la Urb. Durigua 03, Sector 03, Acarigua Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Defensora Pública Abg. FANNY COLMENARES, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 1° del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de la EMPRESA LIBRAN C.A.; este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público señala en su solicitud los siguientes hechos: El día Jueves 19/06/2008, en horas de la noche, el ciudadano PALACIOS AUBOURG IVAN ANTONIO, se encontraba dentro de su Empresa Libran, C.A., ubicada en el parcelamiento Mira Flores, vía Agua Blanca, Estado portuguesa, observo un vehículo que no pertenece a la referida Empresa, se dirigía hacia el deposito de la misma y observo que dos personas se estaba hurtan do unos rines para la b atea que fabrica allí, y entre ellos se encontraba un vigilante que labora en la referida empresa, de nombre MERCEDES RAMON SANCHEZ, quien valiéndose de la confianza, que nace por su condición de vigilante de la empresa por lo que de inmediato realizo llamada telefónica a su hermano, para que informara lo que estaba sucediendo a las autoridades competentes, de inmediato se apersono una comisión de la Guardia Nacional donde practico en flagrancia la detención de los dos ciudadanos y recupero la cantidad de Doce (12) Rines de 22.5 de hierro para batea, los cuales se encontraban dentro del vehículo Clase Automóvil, Marca Ford, Modelo del Rey, Color Plata, Placas ABH-244.

CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 1° del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de la EMPRESA LIBRAN C.A.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Dentro de los elementos de convicción en que se funda la solicitud fiscal tenemos:

1.- ACTA DE DENUNCIA, formulada por el ciudadano PALACIOS AUBOURG IVAN ANTONIO, en fecha 19/06/2008, quien manifestó lo siguiente: Hoy Jueves 19 de Junio del presente año en curso, siendo aproximadamente las 07:20 horas de la noche, me encontraba dentro de la Empresa Libran C.A., ubicada en el parcelamiento Mira Flores, vía Agua Blanca Municipio Páez y observe un vehiculo que no pertenece a la Empresa dirigiéndose al deposito donde estaban cargando unos Rines para la batea que se fabrica en mi empresa, seguidamente realice una llamada telefónica a mi hermano, para que le avisara a los cuerpos de seguridad de lo que estaba sucediendo en la empresa, posteriormente a las 07:30 horas de la noche se presento una comisión de la Guardia Nacional de la ciudad de Acarigua, logrando la detención de los dos ciudadanos y la retensión del vehículo que tenia la cantidad de Doce (12) Rines de 22.5, donde los efectivos me informaron que debía rendir declaración como testigo del hecho…Es todo. A preguntas respondió…Si conozco uno que es el ciudadano MERCEDES RAMON SANCHEZ, (vigilante de la Empresa).

2.- Según se desprende del Acta Policial de fecha 19/06/2008, suscrita por el C/2do (GN) LAMEDA MARTINEZ JOSE LUIS, C/1ro. (GN) GUEVARA CANELON RANON, C/2do (GN) MORALES ALDOROZO CALOS, (GN) SALA RODRIGUEZ ENRIQUE y D/GDO. (GN) DIAZ PEREZ JAIME, funcionarios adscritos al Destacamento N° 41, Tercera Compañía de La Guardia Nacional Acarigua, quienes dejan constancia de la detención de los ciudadanos QUINTERO CHIRINOS LUIS EDUARDO y SANCHEZ OROPEZA MERCEDES RAMON, a quienes se les decomiso Doce (12) Rines de 22.5 de hierro para batea, los cuales se estaban hurtando de la empresa Libran C.A., ubicada en el parcelamiento Mira Flores, vía Agua Blanca, Municipio Páez, montándolas en un vehículo Clase Automóvil, Marca Ford, Modelo del Rey, Color Plata, Placas ABH-244.

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL:

Impuesto los ciudadanos LUIS EDUARDO QUINTERO CHIRINOS y MERCEDES RAMON SANCHEZ OROPEZA, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron cada uno por separado su voluntad de “NO QUERER DECLARAR”.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

El representante de la víctima ciudadano IVAN ANTONIO PALACIOS AUBOURG, no compareció a la celebración de la audiencia.

La Defensora Pública Abogada FANNY COLMENARES, asistente técnico de los ciudadanos LUIS EDUARDO QUINTERO CHIRINOS y MERCEDES RAMON SANCHEZ OROPEZA, expuso entre otras cosas lo siguiente: “Que estaba de acuerdo con la solicitud fiscal de que les fuera decretada una Medida Cautelar a sus defendidos”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA:

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a analizar si existen los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Efectivamente la Fiscalía del Ministerio Público relata en sus hechos que los imputados el día 19/06/08 fueron sorprendidos hurtando en la Empresa Liban C.A., siendo aprehendidos por una comisión policial, lo cual quedó evidenciada de la Denuncia formulada por el representante de la víctima, de donde se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar del delito del cual fuera objeto su representada, adminiculada al Acta Policial de fecha 19/06/2008, suscrita por el C/2do (GN) LAMEDA MARTINEZ JOSE LUIS, C/1ro. (GN) GUEVARA CANELON RANON, C/2do (GN) MORALES ALDOROZO CALOS, (GN) SALA RODRIGUEZ ENRIQUE y D/GDO. (GN) DIAZ PEREZ JAIME, funcionarios adscritos al Destacamento N° 41, Tercera Compañía de La Guardia Nacional Acarigua, quienes dejan constancia de la detención de los ciudadanos QUINTERO CHIRINOS LUIS EDUARDO y SANCHEZ OROPEZA MERCEDES RAMON, a quienes se les decomiso Doce (12) Rines de 22.5 de hierro para batea, los cuales se estaban hurtando de la empresa Libran C.A., ubicada en el parcelamiento Mira Flores, vía Agua Blanca, Municipio Páez, montándolas en un vehículo Clase Automóvil, Marca Ford, Modelo del Rey, Color Plata, Placas ABH-244, quedando plenamente evidenciado con tales elementos de convicción en primer lugar la comisión del delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 1° del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de la EMPRESA LIBAN C.A.; el cual merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, apartándose de la calificación jurídica atribuida por el Misterio Público, considerando quién aquí decide que se encuentra lleno el primer supuesto para la procedencia de la medida solicitada.

2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:

En relación al segundo supuesto exigido por la norma para la procedencia de la medida cautelar solicitada, en el caso que nos ocupa de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, se evidencia que los imputados han sido los autores del delito de Hurto Calificado, circunstancia ésta que se desprende del ACTA DE DENUNCIA, formulada por el ciudadano PALACIOS AUBOURG IVAN ANTONIO, en fecha 19/06/2008, quien manifestó lo siguiente: Hoy Jueves 19 de Junio del presente año en curso, siendo aproximadamente las 07:20 horas de la noche, me encontraba dentro de la Empresa Libran C.A., ubicada en el parcelamiento Mira Flores, vía Agua Blanca Municipio Páez y observe un vehiculo que no pertenece a la Empresa dirigiéndose al deposito donde estaban cargando unos Rines para la batea que se fabrica en mi empresa, seguidamente realice una llamada telefónica a mi hermano, para que le avisara a los cuerpos de seguridad de lo que estaba sucediendo en la empresa, posteriormente a las 07:30 horas de la noche se presento una comisión de la Guardia Nacional de la ciudad de Acarigua, logrando la detención de los dos ciudadanos y la retensión del vehículo que tenia la cantidad de Doce (12) Rines de 22.5, donde los efectivos me informaron que debía rendir declaración como testigo del hecho…Es todo, y a preguntas respondió…Si conozco uno que es el ciudadano MERCEDES RAMON SANCHEZ, (vigilante de la Empresa), adminiculada al Acta Policial de fecha 19/06/2008, suscrita por el C/2do (GN) LAMEDA MARTINEZ JOSE LUIS, C/1ro. (GN) GUEVARA CANELON RANON, C/2do (GN) MORALES ALDOROZO CALOS, (GN) SALA RODRIGUEZ ENRIQUE y D/GDO. (GN) DIAZ PEREZ JAIME, funcionarios adscritos al Destacamento N° 41, Tercera Compañía de La Guardia Nacional Acarigua, quienes dejan constancia de la detención de los ciudadanos QUINTERO CHIRINOS LUIS EDUARDO y SANCHEZ OROPEZA MERCEDES RAMON, a quienes se les decomiso Doce (12) Rines de 22.5 de hierro para batea, los cuales se estaban hurtando de la empresa Libran C.A., ubicada en el parcelamiento Mira Flores, vía Agua Blanca, Municipio Páez, montándolas en un vehículo Clase Automóvil, Marca Ford, Modelo del Rey, Color Plata, Placas ABH-244, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión de los imputados , en el lugar de los hechos, en posesión de los bienes hurtados.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación:

En lo que respecta al tercer supuesto también se encuentra acreditado el Peligro de Fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado, pero la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser satisfecha, con una medida menos gravosa, haciéndose procedente la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, encontrándose llenos los requisitos contenidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Texto Adjetivo Penal. Una vez determinada la acreditación de fundados elementos de convicción que hacen establecer que los imputados son los autores del delito atribuido, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretarle a los imputados LUIS EDUARDO QUINTERO CHIRINOS y MERCEDES RAMON SANCHEZ OROPEZA, ya identificados, una Medida Cautelar Sustitutiva que sea proporcional en relación con la gravedad del delito y la sanción probable; por lo cual se les decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal cada Treinta (30) días; y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.

Ahora bien, de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se les imputa a los referidos ciudadanos, se desprende que los mismos fueron aprehendidos por una comisión policial en el lugar de de los hechos con los bienes hurtados, configurándose uno de los supuestos o circunstancias fácticas que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del Procedimiento Ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público. Así se declara.

DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica el delito como de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 1° del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de la EMPRESA LIBAN C.A.; y se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta a los imputados LUIS EDUARDO QUINTERO CHIRINOS y MERCEDES RAMON SANCHEZ OROPEZA, ya identificados, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal cada Treinta (30) días; y el incumplimiento de la medida impuesta, es motivo para su revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 Eíusdem.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dicto en sala y se publicó íntegramente el mismo día y se acuerda la notificación de la víctima por cuanto la misma no compareció a la audiencia. Se ordenó librar oficio a la Comandancia de Policía participándole que se les acordó a los Imputados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes.
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Regístrese, diarícese, notifíquese a la victima, líbrese lo conducente y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.

Sellada y Firmada en la sede del Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los 21 días del mes de Junio del año 2008.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02,

ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTILLO

EL SECRETARIO;

ABG. JESUS GARCIA.

Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.
El Secretario.




NMAC/nmac.-