REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-003466
ASUNTO: PP11-P-2008-003466

JUEZA DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. JESUS GARCIA

FISCAL: ABG. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ

IMPUTADO: ALEXANDER JOSE OSTA TORRES

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO
DETENTACIÓN DE CARTUCHOS PARA ARMA
DE FUEGO

VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO

DEFENSA: ABG. FANNY COLMENARES

DECISIÓN: LIBERTAD PLENA










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-003466
ASUNTO: PP11-P-2008-003466

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE OSTA TORRES, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 05/09/200, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.058.149, residenciado en la calle 04, casa Nº 323, Barrio Simón Bolívar, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMAS y DETENTACIÓN DE CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, perpetrado en perjuicio de el ORDEN PÚBLICO, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública ABG. FANNY COLMENARES, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

HECHOS: Según Acta Policial, de fecha 18/06/2008suscrita por el Agente (PAP) PEREZ ESCORCCHE ROINBER JOSE, funcionario destacado en la Unidad de Asalto Táctico adscrito a la Comisaría Juan Guillermo Iribarren de Araure, Estado Portuguesa, donde relata de la siguiente manera: Siendo las 5:02 horas de la tarde del día 18/06/2008, se encontraba realizando labores de patrullaje por el Barrio Simón Bolívar de Acarigua, específicamente por la calle 04, cuando visualizamos a os sujetos que al notar la presencia policial se quedaron inmóviles y en actitud sospechosa, inmediatamente se les dio la voz de alto y al aplicarles una inspección de personas amparados en el artículo 205 del COPP, a uno de los sujetos se le encontró en su poder varios envoltorios con presunta droga y al otro se le incautó un arma de fuego de fabricación casera adaptada a calibre 44 Mm., con un cartucho del mismo calibre, de inmediato se le leyeron sus derechos y fue trasladado hasta la Comisaría de Araure, donde permanece detenido, siendo identificado como OSTA TORRES ALEXANDER JOSE.

CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: El Ministerio Público ofrece como elementos de convicción los siguientes:

1.- Al folio Cinco (05) corre inserta ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 18/06/2008, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 05:37 horas de la tarde, compareció por ente este despacho sección de investigaciones de la Comisaría “Gral. Juan g. Iribarren” del Municipio Araure, de la Policía del Estado Portuguesa, el Funcionario AGTE. (PEP) PEREZ ESCORCHE ROINBER JOSE, CEDULA Nº 14.865.717, destacado a la Unidad de Asalto Táctico. Adscrito a la Comisaría “Gral. Juan G. Iribarren “, del Municipio Araure de la Policía del Estado Portuguesa, quien de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 y 248 del Código Orgánico Procesal penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone lo siguiente: El día de hoy martes 18 de junio del año en curso, siendo aproximadamente las 05:02 horas de la tarde , me encontraba en labores de patrullaje seguridad y resguardo de la ciudadanía en compañía de los funcionarios : AGTE (PEP) BASTIDAS ROJAS EDILBER ISIDRO, CEDULA Nº : 17.305.276, AGTE (PEP) RIVERO DESANTIAGO JOSE DAVID, CEDULA DE IDENTIDAD N°: 17.304.822, y el AGTE (PEP) ROMERO ESCALONA LUIS ALFONZO CEDULA N° 20.318.163, a bordo de la Unidad Radio patrullera N° P-008, cuando efectuábamos un recorrido por el barrio Simón Bolívar del municipio Araure, cuando de repelente visualizamos a dos (02) sujetos que percatarse de nuestra presencia se quedaron inmóviles y en actitud sospechosa, inmediatamente le dimos la voz de alto y a aplicarles una inspección de personas, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando me dispuse a revisar al ciudadano quien quedo identificado como ROJAS MEDINA AMADO JOSE, de nacionalidad venezolana , de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.860.556, soltero, fecha de nacimiento 06/02/1985, Natural de Araure, Estado Portuguesa, residenciado en el barrio Simón Bolívar, Calle 6, Casa N° 410, Municipio Páez, Estado Portuguesa, encontré entre sus pertenencias una bolsa de “CHEESE TRIS” con colores diversos y en su interior contenía once (11) envoltorios de material sintético de color verde y negro, que al ser revisados contenían en su interior restos vegetales con olor penetrante de presunta droga de la conocida marihuana, mientras que mi compañero el AGTE. (PEP) BASTIDAS ROJAS EDILBER ISIDRO, encontró en la pretina del pantalón del ciudadano que dijo llamarse OSTA TORRES ALEXANDER JOSE, de nacionalidad venezolana, de 198 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.058.149, soltero, fecha de nacimiento 05/09/1988, Natural de Araure, Estado Portuguesa, Residenciado en el Barrio Simón Bolívar, Calle 4, casa Nº 323, Municipio Páez Estado Portuguesa, un arma de fuego de fabricación rudimentaria (CHOPO), adaptado a calibre 44 Mm., con empuñadura de madera, con un cartucho del mismo calibre sin percutir, procediendo en el lugar de los hechos a realizarse la lectura de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego trasladamos a la sede de la Comisaría de Araure, conjuntamente con los dos (02) ciudadanos antes mencionados además del arma y de los once (11) envoltorios antes descritos, donde fueron entregados al Departamento de Investigaciones, quedando ambos ciudadanos recluidos en los calabozos de esta comisaría, par ser puestos a la orden de las autoridades correspondientes , es de hacer notar que para el momento de la detención y la incautación no se encontraba ninguna persona presente. Es todo, se terminó, se leyó y conforme firman.

SOLICITUD: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE OSTA TORRES, por una parte y además solicita se califique en la flagrancia en la aprehensión practicada

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL:

Impuesto el ciudadano ALEXANDER JOSE OSTA TORRES, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “NO QUERER DECLARAR”

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensora Pública ABG. FANNY COLMENARES asistente técnico del ciudadano ALEXANDER JOSE OSTA TORRES, expuso: “Que no existen suficientes elementos de convicción en contra de su representado, sólo existe el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes sin existir testigos del procedimiento y tampoco existe la experticia reconocimiento legal”.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA:

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a analizar si existen los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Efectivamente la fiscalía del Ministerio Público relata en sus hechos que al ciudadano ALEXANDER JOSE OSTA TORRES, se le encontró en su poder un arma de fuego de fabricación casera adaptada a calibre 44 Mm., con un cartucho del mismo calibre, sin embargo, no existe en la presente causa ningún elemento de convicción (experticia de reconocimiento legal) sobre el arma y el cartucho incautado que determine que sea de fabricación casera, o que sea de cañón rayado, para encuadrarla dentro de las escopetas que, conforme al artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, son de porte prohibido, siendo indispensable la Experticia correspondiente para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma.

En este aspecto en cuanto a la comprobación del Cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido según Sentencia N° 346 de fecha 28/09/2004, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, lo siguiente:

“Considera la Sala que para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 278 del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del arma.

El artículo 273 reformado del Código Penal expresa:

“Se consideran delictuosos, y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este capítulo, la introducción, fabricación, comercio, detención y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos”.

El artículo 274 del Código Penal, establece:

“Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir, más, para los efectos de este capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la ley citada en el artículo anterior”.

El artículo 276 del Código Penal, dispone:

“No incurrirán en la pena prevista en el artículo anterior los que posean colecciones de armas consideradas como objetos históricos o de estudio, siempre que para formar, conservar o enajenar dichas colecciones se ciñan a los Reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional”.

El artículo 278 reformado del Código Penal, reza:

“El porte, la determinación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

El artículo 279 del Código Penal dispone:

“En los casos previstos en los artículos 275, 277 y 278, las armas materia del proceso se confiscarán y se destinarán al Parque Nacional”.

El artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos reza:

“Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público, tales como: cañones, obuses, morteros, ametralladoras, fusiles, ametralladoras, fusiles, carabinas y mosquetones; pistolas y revólveres de largo alcance; y, en general, todas aquellas armas que pudieren ser útiles en la guerra, de todas clases y semiautomáticas y sus respectivas municiones y aparejos para ponerlas en actividad; sables, espadas, espadines, lanzas y bayonetas; aparatos lanza-llamas; bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas, así como las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan contenerlos.

Quedan comprendidas entre las armas de guerra a que se refiere este artículo, todas las que sean de la misma especie de las que son actual propiedad de la Nación y de las que figuran en armamentos de guerra de otras Naciones, aún cuando no existan en el Parque Nacional”.

El artículo 9 de la citada ley especial dispone:

“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.

De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.

Y por cuanto tal extremo no puede suplirse con las declaraciones de testigos, pues es indispensable como se señaló la experticia sobre el arma, sin dicha prueba es imposible dar por comprobado el delito de Porte Ilícito de Arma y condenarse por ello al acusado. Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego”.

En consecuencia al no estar acreditado el hecho punible, debe desestimarse la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA motivado a que para la procedencia de la misma se requieren estar llenos los mismos requisitos de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Texto Adjetivo Penal. Una vez determinado la no acreditación del hecho punible se hace innecesario analizar los demás ordinales del artículo in comento. Por ello, debe otorgársele libertad plena al ciudadano ALEXANDER JOSE OSTA TORRES. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano ALEXANDER JOSE OSTA TORRES, plenamente identificado, por no existir elementos de convicción que acrediten el hecho punible imputado.

Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada del auto dictado para su respectivo archivo.

Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 21 días del mes de Junio de 2008.

JUEZA DE CONTROL N° 02

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

EL SECRETARIO

ABG. JESUS GARCIA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
El Secretario.

NMAC/nmac.-