REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-003470
ASUNTO: PP11-P-2008-003470

JUEZA DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. JESUS GARCIA

FISCAL: ABG. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ

IMPUTADO: LUIS ENRIQUE SEQUERA

DELITO: APROVECHAMIENTO DE UNA COSA PERDIDA

VICTIMA: GABRIELA ALEJANDRA GUANIPA DE
HERNANDEZ

DECISIÓN: LIBERTAD PLENA











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-003470
ASUNTO: PP11-P-2008-003470
Visto el escrito suscrito por el ABG. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante el cual solicita la decretar LIBERTAD PLENA al ciudadano LUIS ENRIQUE SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-16.566.507, residenciado en la Urbanización Villa Araure, avenida 11, Calle 4, casa Nº 22, Sector Alí Primera, Araure, Estado Portuguesa, y quien se encuentra detenido en la Comisaría “Gral. Juan G. Iribarren, Araure Estado Portuguesa, por la comisión del delito de de APROVECHAMIENTO DE UNA COSA PERDIDA, previsto y sancionado en el artículo 469, ordinal 1° del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA GUANIPA DE HERNANDEZ, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS:

Efectivamente la fiscalía del Ministerio Público relata en sus hechos que dicho imputado fue denunciado por la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA GUANIPA DE HERNÁNDEZ, en virtud de que el mencionado ciudadano se había encontrado un teléfono móvil celular de su propiedad y este le estaba pidiendo una cantidad de dinero para devolvérselo, por lo que considera que dicho procedimiento encuadra con lo estipulado en el artículo 469, ordinal 1° del Código Penal, donde establece el delito de APROVECHAMIENTO DE UNA COSA PERDIDA, lo cual constituye un delito de acción privada, esfera en donde no puede conocer este Representante Fiscal, es por lo que solicito a Usted, ciudadana (o) Juez de Control decrete la LIBERTAD PLENA del ciudadano antes mencionado.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales constan los siguientes elementos de convicción:

1.- Al folio cinco (05) inserta ACTA POLICIAL, de fecha 20 de Junio de 2008. En esta misma fecha siendo las 09:30 AM, compareció ante este despacho sección de investigaciones el funcionario: DTGDO. (PEP) NAUN ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.059.427, destacado u adscrito a la Comisaría “Gral. Juan G. Iribarren” del Municipio Araure de la Policía del estado Portuguesa, quien de conformidad con lo establecido en el Art. 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial y en consecuencia expone: En el día de hoy, siendo aproximadamente las 08:40 AM., cuando me encontraba por las inmediaciones de la Plaza Bolívar de Araure, efectuando patrullaje punto a pie en compañía del DTGDO. (PEP) ALARCON MOLINA ACRLOS ANTONIO, titular de la cédula de Identidad Nro. 15.867.338, se nos acerco una ciudadana quien dijo ser y llamarse: GABRIELA ALEJANDRA GUANIPA DE HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, Titular de la cédula de Identidad N° 19.051.520, estado civil casada, profesión Estudiante, natural de Acarigua, fecha de nacimiento 06/03/87, residenciada en el sector el Tamarindo Calle 5, entre avenidas 20 y21 Nro. 20-45 Araure Estado Portuguesa, manifestándonos que le brindáramos protección ya que iba a cancelar un dinero como pago de rescate para recuperar un Teléfono Celular, dicho rescate se iba a efectuar por las inmediaciones de la Plaza Bolívar de Araure, ya que la persona que tenía el teléfono la citó en ese lugar, de inmediato procedimos a dialogar con la ciudadana y planificamos como se iba a hacer la entrega del dinero para tratar de capturar la persona que iba a efectuar el canje. Procedimos a colocarnos en puntos estratégicos y pasado aproximadamente una hora se presentó un ciudadano con una camioneta de color azul, marca Ford, el mismo le hacia señas a la ciudadana con el Teléfono en la mano para que se acercara a la camioneta , pero como la ciudadana ya tenía instrucciones de cómo se iba a efectuar el canje, le hizo señas al ciudadano que se bajará de la camioneta , el mismo descendió de la camioneta y bestia un Jean Azul una franela verde y chancletas azules, busco a la ciudadana donde procedió a entregarle el teléfono y para el momento en que la ciudadana antes mencionada iba a hacer entrega del dinero, procedimos a practicar la retención del ciudadano, donde le indicamos el motivo por el cual se estaba reteniendo , procediendo a retener el celular que presenta las siguientes características: Teléfono Marca Alcatel color negro y plateado y el Dinero Cinco Billetes de Veinte Bolívares Fuertes (20 Bs. F) de circulación Nacional. De inmediato se procedió a imponerlo derechos amparados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y trasladarlo hasta la sede de la Comisaría de Araure, junto con el vehiculo el cual presenta las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, MODELO: F-100, COLOR: AZUL, USO: CARGA, PLCAS 635-PAK. El prenombrado ciudadano quedo identificado como LUIS ENRIQUE SEQUERA, de nacionalidad venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.566.507, soltero, comerciante, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 19/06/80, residenciado en Villa Araure , Av. 11, calle 4, Nro. 22, sector Ali Primera Araure Estado Portuguesa. El prenombrado ciudadano fue entregado al departamento de Investigaciones junto con el Vehiculo, Celular y Dinero en efectivo el cual presenta los siguientes seriales: A15344908, C36996940, C17427289, C25756836, E62296050, para ser puesto a las ordenes de las Autoridades competentes. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.

2.- Al folio 07 inserta ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de junio de 2008. En esta misma fecha siendo las 10:20 hrs., compareció por ante este Despacho Sección Investigaciones de esta Comisaría “Gral. Juan G. Iribarren” del Municipio Araure Estado Portuguesa, la ciudadana de nombre GABREILA ALEJANDRA GUANIPA DE HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, Titular de la cédula de Identidad Nº 19.051.520, estado civil casada, profesión Estudiante, natural de Acarigua, fecha de nacimiento 06/03/87, residenciada en el sector el Tamarindo Calle 5, entre avenidas 20 y21 Nro. 20-45 Araure Estado Portuguesa, quien se presento con la finalidad de formular denuncia y en consecuencia expone: El día Miércoles 18 de Junio del 2.008, siendo aproximadamente la 05:30 PM, cuando me trasladaba en un taxi que me estaba efectuando una carrera, desde el centro hasta la dirección antes indicada, para el momento en que disponía a bajarme del vehiculo dentro del mismo se me callo mi teléfono celular, marca Alcatel , luego que me di de cuenta que había dejado el teléfono dentro del taxi procedí de inmediato a llamar al taxista por medio de mi teléfono pero el mismo no respondía, procediendo a trasladarme hasta la sede de la Línea “Príncipe de Paz” , en la cual dialogue con otro taxista de la misma línea y me indicó que ese vehiculo no tenía radio y que el número de teléfono del taxista lo tenía dañado, por lo cual solicitamos que nos dieran el número de teléfono del taxista al llamado el contestó y le indicamos que yo había dejado mi teléfono olvidado dentro de su carro y que lo íbamos a esperar en la sede para que me hiciera entrega del mismo y lo espere pasadas de las 09:00 PM. Al día siguiente mi esposo empezó a llamar a la Línea y cuando se comunico con el taxista este le manifestó que en el carro no había ningún teléfono y que el no estaba acostumbrado a revisar el carro y fue hasta el día de hoy 20/06/2008, cuando un ciudadano el cual desconozco empezó a llamar por mi teléfono a mi mamá , luego yo lo llame y la persona que tenía mi teléfono me dijo que le diera Cien Mil (100.000,00 Bs.) y me citó que nos veíamos en la Plaza de Araure y me dijo como iba a estar yo vestida y le indique la forma como yo iba vestida de pantalón Jean y una Blusa Anaranjada, luego yo acorde con dos funcionarios de la policía y le explique lo que iba ser, nos trasladamos hasta la Plaza Bolívar de Araure y espere aproximadamente una hora al señor que me iba a entregar el teléfono, luego yo lo llame y le dije que yo estaba esperando y me contestó que el había pasado y no me había visto, luego le indique que yo estaba en el centro de comunicaciones Movistar y me indicó que me llegara hasta donde el estaba dentro de una camioneta, yo le indique que se bajará y al momento en que el me hace entrega del teléfono y yo le voy a entregar el dinero por la recompensa , este ciudadano fue retenido de inmediato por los Funcionarios Policiales que estaban acompañándome en el lugar donde se iba a efectuar la entrega de mi teléfono, luego los funcionarios trasladaron al ciudadano hasta la sede de la Comisaría de Araure. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA DE LA FORMA SIGUIENTE: PREGUNTANDO: Diga usted, fecha, hora y lugar donde ocurrieron los hechos. CONTESTANDO: Fue el día 20/06/2008 a eso de las 09:00 AM en la Plaza Bolívar de Araure. PREGUNTANDO: Diga usted, que día se le extravió el teléfono celular, CONTESTANDO: El día Miércoles 18/06/2008 a eso de las 5:30 PM. Cuando me trasladaba en un taxi que me estaba prestando los servicios de una Carrera desde el centro de Acarigua hasta la calle 5 de Araure. PREGUNTANDO. Diga usted, si tiene conocimiento a que Línea pertenece el taxi en el cual se le extravió el teléfono celular. CONTESTANDO. Línea “Príncipe de Paz”. PREGUNTANDO. Diga usted, si efectuó las diligencias para tratar de recuperar el teléfono. CONTESTANDO. SI, Efectué llamadas, me traslade hasta la Línea de Taxi, hable con el chofer y por último me llamo un ciudadano pidiéndome rescate por mí teléfono, PREGUNTANDO. Diga usted, cuanto dinero le solicito la persona que la llamo para hacerle entrega del teléfono de su propiedad. CONTESTANDO. Cien mil Bolívares en efectivo. PREGUNTANDO. Diga usted, sí accedió a la entrega del dinero solicitado por el ciudadano que la llamo pidiéndole rescate por el mismo. CONTESTANDO: Sí porque necesito mi Teléfono. PREGUNTANDO. Diga usted, el lugar que la citó el ciudadano para que hicieran el canje de la entrega del dinero por el teléfono. CONTESTANDO: En la Plaza Bolívar de Araure. PREGUNTANDO. Diga usted, si solicito el apoyo Policial para que le brindaran protección y tratar de retener a la persona que le estaba solicitando rescate por su Teléfono. CONTESTANDO. Si, yo dialogue con dos Funcionarios Policiales y me brindaron todo el apoyo y lograron retener a la persona para el momento en que me estaba entregando el teléfono y yo entregando el dinero. PREGUNTANDO. Diga usted, las características del teléfono Celular por el cual le estaban solicitando rescate. Es un teléfono marca Alcatel color negro y plateado. PREGUNTANDO: Diga usted, el precio de su teléfono. CONTESTANDO: Tiene un valor de Trescientos Mil Bolívares. PREGUNTANDO. Diga Usted, que tipo de moneda le iba a cancelar a la persona que le tenía su teléfono. CONTESTANDO. Le iba a cancelar Cinco Billetes de circulación nacional de Veinte Bolívares Fuertes. PREGUNTANDO: Diga usted, si tiene algo más que Denunciar al respecto. CONTESTANDO. No es todo cuanto tengo que denunciar. Se terminó, se leyó y conforme firman.

SEGUNDO:
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LA SOLICITUD

El nuevo proceso penal venezolano tanto constitucionalmente como legalmente ha establecido que el titular de la acción penal es el Ministerio Público, lo que llevó a que al redactarse el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se estableciere:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Es decir que para que el órgano jurisdiccional en un sistema acusatorio, pueda pronunciarse sobre una medida cautelar debe de existir el requerimiento del Ministerio Público, en el mismo sentido, el artículo 373 eiusdem señala:
Artículo 373. Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

Es decir, le otorga igualmente la atribución de solicitar la libertad del aprehendido en los casos que la propia fiscalía del Ministerio Público estime que así se hace procedente.

Queda por determinar, será necesario la realización de una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la solicitud, la respuesta debe hacerse casuísticamente, es decir, analizar cada caso en particular.

En el presente caso, como bien lo señala la Fiscalía, que de la revisión de las actas procesales se puede observar que estamos en presencia de un delito de instancia de parte, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE UNA COSA PERDIDA, previsto y sancionado en el artículo 469, ordinal 1° del Código Penal, vale decir, que es de acción privada, la cual debe ser ejercida por la victima presentando la Acusación Privada por ante el Tribunal competente, por lo que se hace innecesaria la realización de Audiencia Oral; además conociendo por máximas de experiencia la peligrosidad de los sitios de reclusión, y se hace necesario en aras de garantizar la seguridad de los ciudadanos aprehendidos acordar la libertad de los mismos motivado por la solicitud fiscal.

En consecuencia, al estar en presencia de un delito de instancia de parte y no ser de acción pública el hecho atribuido al imputado y por el cual se iniciara la investigación en la presente causa, debe acordarse la solicitud Fiscal de LIBERTAD PLENA, por ello, debe otorgársele libertad plena al ciudadano LUIS ENRIQUE SEQUERA. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la LIBERTAD PLENA del ciudadano LUIS ENRIQUE SEQUERA, plenamente identificado, motivado a que se trata de un delito de instancia de parte agraviada, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE UNA COSA PERDIDA, previsto y sancionado en el artículo 469, ordinal 1° del Código Penal, vale decir, que es de acción privada, la cual debe ser ejercida por la victima presentando la Acusación Privada por ante el Tribunal competente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 400 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.

Regístrese, diarícese, notifíquese a la víctima, déjese copia certificada del auto dictado, para su archivo respectivo y líbrese la correspondiente boleta de excarcelación.

Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los 21 días del mes de Junio de 2008.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

EL SECRETARIO

ABG. JESUS GARCIA.


Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
El Secretario.

















NMAC/nmac.-


.