REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-003477
ASUNTO: PP11-P-2008-003477
JUEZA DE CONTROL: ABG NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
SECRETARIO: ABG. JESÚS MANUEL GARCIA
FISCAL: ABG. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ
IMPUTADO: PEDRO LUIS HIDALGO MONTERO
DELITO: ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE
TENTATIVA
VICTIMAS: BIBLIOTECA FORO DEL SABER
MARIA JUDITH LEGONES VASQUEZ
CARLOS JOSE SUAREZ SANDOVAL
DEFENSA: ABG. ANDRÉS DUARTE
DECISIÓN: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2008-003477
ASUNTO: PP11-P-2008-003477
Celebrada la Audiencia Oral, cumplidas todas las formalidades y requisitos exigidos por la Ley, en virtud de la solicitud fiscal a fin de que se determine la calificación de FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplique el procedimiento abreviado contemplado en el artículo 372 Eíusdem; igualmente solicita se decrete de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado PEDRO LUIS HIDALGO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.950.761, residenciado en el Barrio La Batalla, avenida 02, con calle 04, casa N° 11, Acarigua, Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Defensor Privado Abogado ANDRES DUARTE, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal vigente, cometidos en perjuicio de la BIBLIOTECA EL FARO DEL SABER y de los ciudadanos MARIA JUDITH LEGONES VASQUEZ y CARLOS JOSE SUAREZ SANDOVAL, éste Tribunal para decidir observa:
HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: El Ministerio Público atribuyó los siguientes hechos:
En horas de la tarde del día 20-06-08, en la Biblioteca “El Faro del Saber” ubicada en la Plaza Andrés Eloy Blanco de Acarigua, se presentó un sujeto quien portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte somete al vigilante de la Biblioteca ciudadano JUAN RAMON MENDOZA exigiéndole una computadora que se encontraba en la parte interna de la biblioteca donde dicho ciudadano comienza un forcejeó con el sujeto, siendo visualizados por una comisión policial que transitaba por el sector trasladándose hasta el sitio donde se encontraba el vigilante y el sujeto quien al notar la presencia policial, suelta al vigilante y apunta a los funcionarios policiales para dispararle, en tal circunstancia el funcionario policial en su defensa lo neutraliza efectuándole un disparo en la pierna incautándole el arma de fuego que resultó ser una Arma de Fuego de Fabricación Rudimentaria, tipo Chopo, adaptada al Calibre 38 mm con un cartucho en su interior sin percutir y quedando identificado el mencionado sujeto como: PEDRO LUIS HIDALGO MONTERO.
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL: La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal vigente, cometidos en perjuicio de la BIBLIOTECA EL FARO DEL SABER y de los ciudadanos MARIA JUDITH LEGONES y CARLOS JOSE SUAREZ.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Dentro de los elementos de convicción en que se funda la solicitud fiscal tenemos:
1.- Al folio 09 consta ACTA POLICIAL, de fecha 20/06/2008, suscrita por los Agentes (PEP) ANGULO JOSE, YOLANDA MORILLO ALMAO ALEXANDER Y BRICEÑO FRANKLIN, funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” Acarigua, Estado Portuguesa, en la cual dejan constancia y exponen: “En esta misma fecha siendo las 06:40 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho (Departamento de Investigaciones) el Funcionario AGTE (PEP) ANGULO JOSE, adscrito a esta Comisaría y Destacado en el módulo policial Andrés Eloy Blanco de esta ciudad, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente de diligencia policial efectuada en la presente averiguación:”Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, me encontraba realizando labores de patrullaje a bordeo de una unidad moto, en compañía de los funcionarios AGTES (PEP) YOLANDA MORILLO Y ALMAO ALEXANDER, en el momento en que nos trasladábamos frente a la Librería de nombre “Los Faros del Saber”, ubicada al final de la Avenida Libertador y diagonal al estadio “WILBALDO ZABALETA” de esta ciudad, avistamos un ciudadano con un arma de fuego en la mano forcejeando con el vigilante del referido local, en vista de esa situación procedimos con las precauciones que el caso amerita , a aproximarnos hacia los mismos, acto seguido y en ese mismo instante observamos que el ciudadano logra escaparse de las manos del referido vigilante, dirigiéndose hacia mi persona apuntándome con el arma de fuego en la mano , por lo que me vi en la necesidad extrema de usar mi arma de reglamento y resguardar tanto mi integridad física como la de mis compañeros, propinándole un disparo en la pierna derecha, rápidamente en ese mismo acto hace acto de presencia la Unidad TÁCTICA P-008, perteneciente a esta comisaría, al mando del AGTE (PEP) BRICEÑO FRANKLIN Y AGTE (PEP) conductor BASTIDAS EDILBER, allí procedo a retenerle el arma de fuego en mención y procede la unidad TÁCTICA P-008 a trasladarlo hasta el centro asistencial más cercano a fin de que sea atendido, previa notificación de los actos que se imputan , procedí a imponerlo de sus derechos como imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y trasladar lo incautado hasta la Comisaría General José Antonio Páez, donde una vez puesto a la orden del Departamento de Investigaciones quedó identificado según lo establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: PEDRO LUIS HIDALGO MONTERO.
2.- Al folio 06 Cursa en el expediente ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano MENDOZA JUAN RAMON, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos: “…En esta misma fecha, siendo las seis horas de la tarde (06:00 PM), compareció por ante este Despacho, una persona que juramentada de la forma legal correspondiente, dijo ser y llamarse como queda escrito: MENDOZA DURAN JUAN RAMON, de nacionalidad venezolana, natural de Araure, estado Portuguesa, nacido en fecha 12/12/1969, de 38 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio vigilante, residenciado en la Urbanización Durigua 04, calle 09, casa Nro. 1, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, Teléfono de ubicación personal Nro. 0426-855-8526, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.077.900, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso lo siguiente:” Resultas que el día de hoy 20/06/2008, aproximadamente a las 05.00 horas de la tarde, yo me encontraba de servicio en la biblioteca de nombre “FAROS DEL SABER” ubicada en la Plaza Andrés Eloy Blanco, de esta ciudad, cuando de pronto llega una persona desconocida y portando arma de fuego en la mano, me somete by me dice que le entregue una computadora que estaba en la parte interna del local donde yo me encontraba laborando. En eso como pude comencé a forcejear con él y afortunadamente en ese momento va pasando una comisión de la policía, y cuando el ve la policía se me suelta y apunta a uno de los funcionarios policiales para dispararle, en vista de eso y en defensa propia el funcionario le propina un disparo, hiriéndolo, allí veo que ellos rápidamente retienen el arma de fuego que el tipo cargaba y se lo llevan rápidamente hasta un centro asistencial”.
3.- Al folio 07 Cursa ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana MARIA JUDITH LEGONES VASQUEZ, donde narra las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos: “En esta misma fecha siendo las 06:10 PM, comparece por ante este Despacho (Departamento de Investigaciones) a fin de ser entrevistada, una persona que juramentada de forma legal correspondiente dijo ser y llamarse como queda escrito MARIA JUDITH LEGONES VASQUEZ, nacionalidad venezolana , natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacida el 26-10-1996, de 41 años de edad estado civil : soltera, profesión u oficio: Estudiante, residenciada en el Barrio Algarrobo, Calle 30-B, casa N° 17-32, Acarigua, Estado Portuguesa , titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.835.875, teléfono de ubicación: 0414-5417177. Quien manifiesta no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso lo siguiente: “...Resulta que el día de hoy 20-06-2008, yo me encontraba en INFOCENTRO, ubicado en la Plaza Andrés Eloy Blanco, diagonal al Liceo José Antonio Páez, de la ciudad de Acarigua, cuando un ciudadano se presento en dicho centro y portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte dice que nadie se metiera ya que el se llevaría una computadora entonces el vigilante se puso a forcejear con el y en ese instante llega una comisión de la policía y este ciudadano les da frente al funcionario y le apunta con el arma, y sale corriendo como para caerle encima al policía , y fue cuando escuche una detonación y el ciudadano resultó herido en una de las piernas. Eso es todo.
4.- Al folio 08 cursa en el expediente ACTA DE ENTEVISTA, rendida por el ciudadano CARLOS JOSE SUAREZ SANDOVAL, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos: “En esta misma fecha siendo las 06:15 OM, comparece por ante este Despacho, una persona que juramentada de la forma legal correspondiente dijo ser y llamarse como queda escrito. CARLOS JOSE SUAREZ SANDOVAL, nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacida el 14-04-1983, de 25 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Estudiante y facilitador de INFOCENTRO FAROS DEL SABER, residenciada. Barrio 5 de Diciembre, av. 11, entre Calle 03 y 04, casa Nº 05, Acarigua, estado portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.693.546, teléfono de ubicación 0426-9596821. Quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone lo siguiente: “Resulta que en el día de hoy 20/06/2008 yo me encontraba laborando como facilitador en el INFOCENTRO FAROS DEL SABER, ubicado en la Plaza Andrés Eloy Blanco, diagonal al Liceo “JOSE ANTONIO PÁEZ” de la ciudad de Acarigua, cuando un ciudadano se presentó en dicho centro y portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte busca la manera de apoderarse de una de las computadoras entonces el vigilante de nombre: JUAN se puso a forcejear con él y en ese instante llega una comisión policial y este ciudadano busca la manera de enfrentarse con el funcionario , apuntando el arma que tenía en contra de la humanidad del policía y fue cuando escuche una detonación y el ciudadano resultó herido en una de las piernas.
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL:
Impuesto el ciudadano PEDRO LUIS HIDALGO MONTERO, de los hechos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando su voluntad de “Querer Declarar”, constando su declaración en el acta levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia Oral.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
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El Ministerio Público representado por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Tercera ABG. GUSTAVO ALBERTO SABNCHEZ, en su intervención narró oralmente los hechos por los cuales procedía, precalificó el mismo como ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal vigente, cometidos en perjuicio de la BIBLIOTECA EL FARO DEL SABER y de los ciudadanos MARIA JUDITH LEGONES y CARLOS JOSE SUAREZ; solicitó la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar la comparecencia del imputado PEDRO LUIS HIDALGO MONTERO, a los demás actos del proceso, y que decretara la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículo 248 y 373 Eíusdem.
La víctima ciudadana MARIA JUDITH LEGONES VASQUEZ, señaló entre otras cosas lo siguiente: “El señor (refiriéndose al imputado) fue agresivo, yo estaba en la parte de arriba, baje y vi el forcejeo con el vigilante, y por temor a que me sucediera algo me quede en la parte de arriba”.
La víctima ciudadano CARLOS JOSE SUAREZ SANDOVAL, señaló entre otras cosas lo siguiente: “Yo trabajo como facilitador del centro, escucho los golpes del forcejeo, yo estaba arriba y no baje, hubo el forcejeo y no se porque era”
Por su parte el Defensor Privado ABG. ANDRES DUARTE, en sus alegatos iniciales manifestó: “Rechazo lo expuesto por el Ministerio Público, no existen suficientes elementos de convicción que precalifiquen el delito, de Robo Agravado en grado de tentativa, no hay elementos que acrediten que su defendido haya tratado de cometer un robo, las personas señaladas como victimas no se acreditó la propiedad de la computadora, y por la pena aplicarse no se configura el peligro de fuga, considero que por la pena no existe peligro de fuga por lo que solicita una Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para su defendido por las lesiones que presenta”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA:
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. -Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a analizar si existen los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
Efectivamente la Fiscalía del Ministerio Público relata en sus hechos que el día 20 de Junio de 2008 el imputado portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte sometió al vigilante de la Biblioteca El Faro de Saber ciudadano JUAN RAMON MENDOZA, exigiéndole una computadora que se encontraba en la parte interna de la biblioteca donde dicho ciudadano comienza un forcejeó con el sujeto, siendo visualizados por una comisión policial que transitaba por el sector trasladándose hasta el sitio donde se encontraba el vigilante y el sujeto quien al notar la presencia policial, suelta al vigilante y apunta a los funcionarios policiales para dispararle, en tal circunstancia el funcionario policial en su defensa lo neutraliza efectuándole un disparo en la pierna incautándole el arma de fuego que resultó ser una Arma de Fuego de Fabricación Rudimentaria, tipo Chopo, adaptada al Calibre 38 mm con un cartucho en su interior sin percutir, lo cual quedó evidenciado del ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/06/08, cursante al Folio 6 de la Causa, rendida por el ciudadano MENDOZA JUAN RAMON, quien manifestó lo siguiente:” Resultas que el día de hoy 20/06/2008, aproximadamente a las 05.00 horas de la tarde, yo me encontraba de servicio en la biblioteca de nombre “FAROS DEL SABER” ubicada en la Plaza Andrés Eloy Blanco, de esta ciudad, cuando de pronto llega una persona desconocida y portando arma de fuego en la mano, me somete by me dice que le entregue una computadora que estaba en la parte interna del local donde yo me encontraba laborando. En eso como pude comencé a forcejear con él y afortunadamente en ese momento va pasando una comisión de la policía, y cuando el ve la policía se me suelta y apunta a uno de los funcionarios policiales para dispararle, en vista de eso y en defensa propia el funcionario le propina un disparo, hiriéndolo, allí veo que ellos rápidamente retienen el arma de fuego que el tipo cargaba y se lo llevan rápidamente hasta un centro asistencia”, adminiculada al ACTA POLICIAL, de fecha 20/06/2008, cursante al Folio 09 de la Causa, suscrita por los Agentes (PEP) ANGULO JOSE, YOLANDA MORILLO ALMAO ALEXANDER Y BRICEÑO FRANKLIN, funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” Acarigua, Estado Portuguesa, en la cual dejan constancia y exponen: ”Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, me encontraba realizando labores de patrullaje a bordeo de una unidad moto, en compañía de los funcionarios AGTES (PEP) YOLANDA MORILLO Y ALMAO ALEXANDER, en el momento en que nos trasladábamos frente a la Librería de nombre “Los Faros del Saber”, ubicada al final de la Avenida Libertador y diagonal al estadio “WILBALDO ZABALETA” de esta ciudad, avistamos un ciudadano con un arma de fuego en la mano forcejeando con el vigilante del referido local, en vista de esa situación procedimos con las precauciones que el caso amerita , a aproximarnos hacia los mismos, acto seguido y en ese mismo instante observamos que el ciudadano logra escaparse de las manos del referido vigilante, dirigiéndose hacia mi persona apuntándome con el arma de fuego en la mano , por lo que me vi en la necesidad extrema de usar mi arma de reglamento y resguardar tanto mi integridad física como la de mis compañeros, propinándole un disparo en la pierna derecha, rápidamente en ese mismo acto hace acto de presencia la Unidad TÁCTICA P-008, perteneciente a esta comisaría, al mando del AGTE (PEP) BRICEÑO FRANKLIN Y AGTE (PEP) conductor BASTIDAS EDILBER, allí procedo a retenerle el arma de fuego en mención y procede la unidad TÁCTICA P-008 a trasladarlo hasta el centro asistencial más cercano a fin de que sea atendido, previa notificación de los actos que se imputan , procedí a imponerlo de sus derechos como imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y trasladar lo incautado hasta la Comisaría General José Antonio Páez, donde una vez puesto a la orden del Departamento de Investigaciones quedó identificado según lo establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: PEDRO LUIS HIDALGO MONTERO; quedando plenamente evidenciado con tales elementos de convicción la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal, por cuanto se evidencia de las actas que el autor del hecho utilizando los medios idóneos no lo realizó todo lo necesario para la consumación del delito del robo por causas ajenas a su voluntad como lo fue la resistencia del vigilante del lugar y la intervención policial, no logando apoderarse de la computadora que pretendía llevarse, delito que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, considerando quién aquí decide que se encuentra lleno el primer supuesto para la procedencia de la medida solicitada, desestimándose el alegato de la defensa en este aspecto, y relación a la cualidad de víctima no sólo lo es el detentor del bien objeto del robo, sino también las personas que se encuentren en el lugar y sean sometidas por el autor de los hechos.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
En relación al segundo supuesto exigido por la norma para la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, en el caso que nos ocupa de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, se evidencia que el imputado ha sido el autor del delito de Robo a Mano Armada en grado de Tentativa, circunstancia ésta que se desprende ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/06/08, cursante al Folio 6 de la Causa, rendida por el ciudadano MENDOZA JUAN RAMON, quien manifestó lo siguiente:” Resultas que el día de hoy 20/06/2008, aproximadamente a las 05.00 horas de la tarde, yo me encontraba de servicio en la biblioteca de nombre “FAROS DEL SABER” ubicada en la Plaza Andrés Eloy Blanco, de esta ciudad, cuando de pronto llega una persona desconocida y portando arma de fuego en la mano, me somete by me dice que le entregue una computadora que estaba en la parte interna del local donde yo me encontraba laborando. En eso como pude comencé a forcejear con él y afortunadamente en ese momento va pasando una comisión de la policía, y cuando el ve la policía se me suelta y apunta a uno de los funcionarios policiales para dispararle, en vista de eso y en defensa propia el funcionario le propina un disparo, hiriéndolo, allí veo que ellos rápidamente retienen el arma de fuego que el tipo cargaba y se lo llevan rápidamente hasta un centro asistencia”, adminiculada al ACTA POLICIAL, de fecha 20/06/2008, cursante al Folio 09 de la Causa, suscrita por los Agentes (PEP) ANGULO JOSE, YOLANDA MORILLO ALMAO ALEXANDER Y BRICEÑO FRANKLIN, funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” Acarigua, Estado Portuguesa, en la cual dejan constancia y exponen: ”Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, me encontraba realizando labores de patrullaje a bordeo de una unidad moto, en compañía de los funcionarios AGTES (PEP) YOLANDA MORILLO Y ALMAO ALEXANDER, en el momento en que nos trasladábamos frente a la Librería de nombre “Los Faros del Saber”, ubicada al final de la Avenida Libertador y diagonal al estadio “WILBALDO ZABALETA” de esta ciudad, avistamos un ciudadano con un arma de fuego en la mano forcejeando con el vigilante del referido local, en vista de esa situación procedimos con las precauciones que el caso amerita , a aproximarnos hacia los mismos, acto seguido y en ese mismo instante observamos que el ciudadano logra escaparse de las manos del referido vigilante, dirigiéndose hacia mi persona apuntándome con el arma de fuego en la mano , por lo que me vi en la necesidad extrema de usar mi arma de reglamento y resguardar tanto mi integridad física como la de mis compañeros, propinándole un disparo en la pierna derecha, rápidamente en ese mismo acto hace acto de presencia la Unidad TÁCTICA P-008, perteneciente a esta comisaría, al mando del AGTE (PEP) BRICEÑO FRANKLIN Y AGTE (PEP) conductor BASTIDAS EDILBER, allí procedo a retenerle el arma de fuego en mención y procede la unidad TÁCTICA P-008 a trasladarlo hasta el centro asistencial más cercano a fin de que sea atendido, previa notificación de los actos que se imputan , procedí a imponerlo de sus derechos como imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y trasladar lo incautado hasta la Comisaría General José Antonio Páez, donde una vez puesto a la orden del Departamento de Investigaciones quedó identificado según lo establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: PEDRO LUIS HIDALGO MONTERO, aunados a estos elementos de convicción las Actas de Entrevista de los ciudadanos MARIA JUDITH LEGONES VASQUEZ y CARLOS JOSE SUAREZ SANDOVAL; cursantes a los Folios 7 y 8 de la causa, y de acuerdo a lo manifestado por los mismos en la audiencia quienes corroboraron el dicho del vigilante en cuanto al forcejeo con el vigilante y el hecho de sentir temor por sus vidas,, quedando plenamente acreditada la participación del imputado en el hecho atribuido por el Ministerio Público, existiendo una relación de causalidad entre el hecho y la conducta desplegada por el imputado, habiéndosele encontrado en su poder el arma de fuego utilizada para cometer el hecho.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación:
En lo que respecta al tercer supuesto también se encuentra acreditado el Peligro de Fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado todas vez que las victimas sufrieron un temor inminente de daños a su integridad física y con peligro de muerte, y por la magnitud del daño causado, aunado a que se verificó en el Sistema Juris 2000 que al imputado le fue impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la Causa PP11-P-05-9803, y no la esta cumpliendo, configurándose la presunción legal del Peligro de Fuga contemplado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal, haciéndose procedente la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, encontrándose llenos los requisitos contenidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Texto Adjetivo Penal, por lo tanto determinados tales supuestos, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretarle al imputado PEDRO LUIS HIDALGO MONTERO, ya identificado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con numerales 2 y 3 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose el alegato de la defensa relativo al hecho de que no se encontraba lleno este extremo”
Ahora bien, de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se le imputa al referido ciudadano, se desprende que el mismo fue aprehendido por los funcionarios policiales en el lugar del hecho forcejeando con el vigilante y portando un arma de fuego, encontrándose además en su poder el arma de fuego utilizada para cometer el robo, configurándose uno de los supuestos o circunstancias fácticas que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del Procedimiento Ordinario, como bien lo ha solicitado el Ministerio Público. Así se declara.
Por cuanto el imputado presenta una herida producida por arma de fuego en la pierna derecha, a los fines de garantizar el derecho a la salud, se acuerda su traslado para el día 23 de Junio de 2008, en horas de la mañana, para que se le practique un reconocimiento Médico Forense y se determine si por su estado de salud puede permanecer recluido en la Comandancia de Policía o requiera de un sitio especial.
DISPOSITIVA:
En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Juzgado de de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar el petitorio fiscal de la aprehensión flagrante, y se precalifica el delito como ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal, perpetrado en perjuicio de BIBLIOTECA EL FARO DEL SABER y de los ciudadanos MARIA JUDITH LEGONES VASQUEZ y CARLOS JOSE SUAREZ SANDOVAL; y se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta al imputado PEDRO LUIS HIDALGO MONTERO, ya identificado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dicto en sala y se publicó íntegramente el mismo día. Se ordenó librar oficio a la Comandancia de Policía participándole que se le decretó al Imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debiendo reingresarlo a dicho recinto quedando detenido a la orden de este Tribunal. Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente.
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Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada del auto dictado.
Sellada y Firmada en la sede del Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 22 días del mes de Junio del año 2008.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02,
ABG. NORA MARGOT AGUERO CASTILLO
EL SECRETARIO;
ABG. JESUS MANUEL GARCIA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
El Secretario.
NMAC/nmac.-
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