REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2007-001953
ASUNTO: PP11-P-2007-001953
JUEZA DE CONTROL N° 02: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
SECRETARIA: ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCO
FISCAL: ABG. ALEXANDER GONZALEZ
ACUSADO: RICHARD MANUEL ARANGUREN RIOS
DEFENSOR: ABG. FANNY COLMENARES
DELITOS: VIOLENCIA FISICA
VICTIMA: YELITZA MARITZA BONILLA DE ARANGUREN
FALLO: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2007-001953
ASUNTO: PP11-P-2007-001953
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
El Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, ABG. ALEXANDER GONZALEZ, formuló Acusación en contra del imputado RICHARD MANUEL ARANGUREN RIOS, Venezolano, de 35 años de edad, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mecánico, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.084.386, domiciliado en la Avenida 46, entre calles 31 y 32, casa N° 20, Barrio Bella Vista 02 de Acarigua, Estado Portuguesa; debidamente asistido por la Defensora Pública ABG. FANNY COLMENARES, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana YELITZA MARITZA BONILLA DE ARANGUREN.
CAPITULO PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Los hechos atribuidos por la Vindicta Pública fueron los siguientes: En fecha 01/05/2007, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, los funcionarios policiales GUILLERMO ANTONIO CASTAÑEDA y JOSE GREGORIO SANDOVAL, efectivos adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez, dan cuenta de la detención en situación de cuasi flagrancia del ciudadano RICHARD MANUEL ARANGUREN RIOS, por encontrarse señalado por la víctima de ser la persona quién la agredió físicamente, golpeándola con los puños, en diferentes partes del cuerpo, específicamente en la boca.
CAPITULO SEGUNDO:
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION:
La Fiscal del Ministerio Público, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Con el ACTA DE DENUNCIA, formulada por la ciudadana YELITZA MARITZA BONILLA DE ARANGUREN, que obra al folio 04; donde expone sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la víctima sufre las amenazas y lesiones físicas, en las que en esa tarde, dentro de su casa, fue maltratada y vejada por su esposo, quien al parecer se encontraba bajo efectos de bebidas alcohólicas, luego de una discusión la golpeó en la boca, retirándose del lugar, para luego regresar en actitud aún mas agresiva; razón por la cual tuvo que llamar a la policía a fin de garantizar su integridad física, ante la amenaza que propiciaba su pareja, llegando al punto de patear las puertas y protectores de la casa.
2.- Con el ACTA POLICIAL, de fecha 01-05-2007, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (PEP) GUILLERMO ANTONIO CASTAÑEDA y Cabo Segundo (PEP) JOSE GREGORIO SANDOVAL, efectivos adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez, a los fines de dejar constancia de la aprehensión del imputado.
3.- Con el INFORME MEDICO LEGAL N° 9700-161-0764 de fecha 04-05-2007, practicado a la ciudadana YELITZA MARITZA BONILLA DE ARANGUREN, suscrito por la Dra. GESIMAR C. GUTIERREZ Experto Profesional I, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua-Araure.
CAPITULO TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE:
A criterio de la Fiscalía, consideró que la conducta desplegada por el Imputado RICHARD MANUEL ARANGUREN RIOS, constituye el delito consumado de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YELITZA MARITZA BONILLA DE ARANGUREN, quedando encuadrada su conducta en la norma jurídica antes señalada, toda vez que el imputado nombrado le causó las lesiones a la víctima.
CAPITULO CUARTO:
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
A los fines del juicio oral que en su oportunidad se celebre ofreció como pruebas las siguientes:
EXPERTOS:
Dra. GESIMAR C. GUTIERREZ G., Experto Profesional I, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua-Araure, donde puede ser citada, a los fines de que declare en relación al EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-161-0764 de fecha 04-05-2007, practicado a la ciudadana YELITZA MARITZA BONILLA DE ARANGUREN.
TESTIGOS:
YELITZA MARITZA BONILLA DE ARANGUREN, para rinda declaración en su carácter de víctima en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la agresión física de la cual fuera objeto y del autor de los hechos.
FUNCIONARIOS POLICIALES:
Cabo Primero (PEP) GUILLERMO ANTONIO CASTAÑEDA y Cabo Segundo (PEP) JOSE GREGORIO SANDOVAL, efectivos adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez, para que rindan declaración en relación a la aprehensión del imputado.
CAPITULO QUINTO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:
Impuesto el ciudadano RICHARD MANUEL ARANGUREN RIOS, de los hechos atribuidos, como de la autoría de los mismos, por parte del Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la Advertencia Preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “Querer Declarar”, constando su declaración en el acta que se levantara con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar.
La Defensora Pública ABG. FANNY COLMENARES, en la audiencia esgrimió los alegatos de su defensa a favor del imputado RICHARD MANUEL ARANGUREN RIOS, señalando entre otras cosas lo siguiente: “Invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia, después de oír el escrito de acusación que presenta el Ministerio Público, esta defensa considera que desde el punto de vista forma llena los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, En cuanto a los hechos se presentara en el Juicio Oral y Publico, solicito se le mantenga a mis defendido la medidas cautelares, aparte de lo formal pienso que nosotros los operadores de justicia no vamos a resolver los problemas de violencia, se requiere de un equipo disciplinario para que la pareja resuelvan sus problemas, luego de las audiencias no sabemos que problemas suceden, aquí se ve que esta personas siguen conviviendo como pareja, es todo”.
La víctima ciudadana YELITZA MARITZA BONILLA DE ARANGUREN, entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Lo dicho por el es cierto de un tiempo para acá no ha tomado mas, no hemos tenido mas problemas de agresión física, espero que lo que al dicho sea verdad, no queremos que esto vuelva a pasar mas, tenemos 4 hijos porque le hacemos los daños a nuestro hijos, hace un año que ya no me agrede y espero que siga a si, es todo”.
CAPITULO SEXTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de la Acusación Fiscal y expuestos los fundamentos de la misma en la audiencia por el Abogado ALEXANDER GONZALEZ, quien aquí decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación presentada, se admite parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano RICHARD MANUEL ARANGUREN RIOS, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana YELITZA MARITZA BONILLA DE ARANGUREN.
Igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, las declaraciones de la víctima, testigos, expertos y funcionarios actuantes, debiéndosele permitir a los Expertos y a los Funcionarios actuantes la Exhibición de las Experticias y los Informes por ellos suscritos, medios probatorios éstos que se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, lo cuales fueron debidamente descritos en el Capitulo Cuarto del presente auto.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado RICHARD MANUEL ARANGUREN RIOS, sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, de los cuales sólo procede en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al mismo, manifestó en forma libre que se acogía a la Suspensión Condicional del Proceso, procediendo a admitir los hechos objeto de la Acusación previamente admitida, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana YELITZA MARITZA BONILLA DE ARANGUREN, así como también el ofrecimiento de una disculpa a la victima.
La Suspensión Condicional del Proceso: “Es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quién se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin consecuencia jurídico-penales posteriores. Si se transgrede o cumple insatisfactoriamente la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él”.
En el caso en estudio y sometido a decisión, el acusado RICHARD MANUEL ARANGUREN RIOS, previa admisión de los hechos que se le atribuyen aceptando la responsabilidad en los mismos y llenos los extremos establecidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado su consentimiento la Representación Fiscal y la víctima quién aceptara las disculpas ofrecidas por el acusado, este Tribunal de conformidad con el Artículo 44 Eíusdem, resuelve el otorgamiento de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO POR UN (01) AÑO al acusado RICHARD MANUEL ARANGUREN RIOS, y en este mismo acto se le fijan las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, siendo las siguientes: 1.-Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio deberá solicitar autorización al Tribunal y 2.- Someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, debiendo asistir a charlas relacionadas con la violencia intrafamiliar si así lo determinara el delegado de prueba asignado. Igualmente se le impuso del contenido del Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Revocatoria en caso de incumplimiento de las condiciones o en caso de cometer un nuevo hecho punible.
CAPITULO SEPTIMO:
DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR UN (01) AÑO, seguido en contra del acusado RICHARD MANUEL ARANGUREN RIOS, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana YELITZA MARITZA BONILLA DE ARANGUREN, a quién se le imponen las siguientes condiciones: 1.-Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de domicilio deberá solicitar autorización al Tribunal y 2.- Someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, debiendo asistir a charlas relacionadas con la violencia intrafamiliar si así lo determinara el delegado de prueba asignado. Igualmente se les impuso del contenido del Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Revocatoria en caso de incumplimiento de las condiciones o en caso de cometer un nuevo hecho punible. Líbrense los oficios correspondientes.
Téngase por notificadas las partes presentes, por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy.
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.
Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 03 días del mes de Junio de 2008.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02;
Abg. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO.
LA SECRETARIA.
Abg. MARIA DEL PILAR BARRANCOS.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria.
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