REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2007-002407
ASUNTO: PP11-P-2007-002407
JUEZA DE CONTROL N° 02: ABG. NORA MARGOT AGÜERO
SECRETARIA: ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
FISCAL: ABG. ALEXANDER GONZALEZ
ACUSADO: JESUS ARCANGEL MARTINEZ BRICEÑO
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMAS: VINCENZO GIANFRIDO
PIETRO ALESSANDRO GIANFRIDO COLETTI
DEFENSA: ABG. JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO
SE MANTIENE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2007-002407
ASUNTO: PP11-P-2007-002407
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
El Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. ALEXANDER GONZALEZ, formuló oralmente acusación penal que fuera presentada en escrito por ante este Tribunal en contra del imputado JESUS ARCANGEL MARTINEZ BRICEÑO, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, donde nació el 24-12-1988, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 19.714.381, domiciliado en la Calle 10 con Avenida 28, Casa No. 15 de Araure Estado Portuguesa, debidamente asistidos por los Defensores Privados Abogados JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO y JUAN CARLOS AMARO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos VINCENZO GIANFRIDO y PIETRO ALESSANDRO GIANFRIDO COLETTI.
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Los hechos atribuidos por la Vindicta Pública fueron los siguientes:
En fecha 24-05-2007 a las 10:00 horas de la noche VINCENZO GIANFRIDO informa a la comisión policial actuante que fue víctima conjuntamente con su hijo PIETRO ALESSANDRO GIANFRIDO del delito de ROBO AGRAVADO, en momentos en que se disponían a cerrar su establecimiento comercial denominado Restaurant MC PIZZA ubicado en la Avenida 23 entre Calles 05 y 06 frente a la Plaza Bolívar de Araure Estado Portuguesa, cuando el' identificado JESUS ARCANGEL MARTINEZ BRICEÑO en compañía de dos personas más portando armas de fuego, los conminaron bajo amenaza de muerte a entregar el dinero producto de las ventas del día, así como los teléfonos celulares, MARCA NOKIA, MODELO 6255 y el otro MARCA MOTOROLA MODELO RAISER, para luego huir del sitio de suceso. Indica la víctima VINCENZO GIANFRIDO que procede a la persecución de estos sujetos, logrando la captura momentos después del hecho punible perpetrado de JESUS ARCANGEL MARTINEZ BRICEÑO a quien se le incautó los dos teléfonos celulares denunciados como robados y posteriormente recuperados, los cuales fueron remitidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, para las experticias Técnicas de Ley.
SEGUNDO:
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION:
El Fiscal del Ministerio Público, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Denuncia de la víctima VINCENZO GIANFRIDO, rendida ante la 11 autoridad policial actuante, en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetro el delito de ROBO AGRAVADO en su Contra, indicando: " ... acababa de salir del negocio en la Avenida 23 entre 05 y 06 del Araure y cerrando el portón de mi negocio Restaurant MC PIZZA, le había puesto el primer candado, me volteo para ir hacia el' carro y veo que llegan tres muchachos en bicicleta y uno de ellos se tira de la bicicleta y saca un revolver y me dice "QUIETO AHÍ QUE ESTO ES UN ATRACO", me dijo que le diera la plata y le entregué la plata que tenía en el bolsillo y un teléfono, el 'otro I atracador tenía a mi hijo quitándole las pertenencias, de ahí salieron corriendo, los persiguió hasta la Avenida 27 entre las Calles 06 y 07, de ahí lo tenía sometido, hasta que llegó la Patrulla ... ".
2.- ACTA POLICIAL de fecha 24-,05-2007, suscrita por los funcionarios policiales Sargento Segundo (PEP) EDGAR MONTENEGRO y el Agente (PEP) FRANK SALAZAR, efectivos adscritos a la Comisaría "Gen4ral Juan Guillermo Iribarren" de Araure Estado Portuguesa, donde dan cuenta que como resultado del Procedimiento de Flagrancia' de Delito realizado por la víctima VINCENZO GIANFRIDO en la avenida, 27 con Calles 06 y 07 de Araure, la recuperación de los teléfonos' celulares, MARCA NOKIA, MODELO 6255 Y el otro MARCA MOTOROLA MODELOI RAISR denunciados como robados y posteriormente recuperados.
3.- Denuncia de la víctima PIETRO ALESSANDRO GIANFRIDO COLIETTI, rendida ante la autoridad policial actuante, en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo ,y modo en que se perpetro el delito de ROBO AGRAVADO en su Contra, indicando: " ... en el momento en que mi papá esta cerrando el negocio Restaurant MC PIZZA C.A., él me da los andados y yo le doy el celular para cerrar el negocio, en el momento en que yo coloco el Primer 1 candado, llegan tres tipos y apuntan a mi papá con un arma y le pedían el dinero y el celular, luego otro de los tres asaltantes se acerca a mi y me quita los celulares, luego largan las bicicletas y salen corriendo y mi papá los persiguió y logró agarrar a uno".
4.- Declaración del testigo FRANCISCO JAVIER PETRALIA MUDANO, rendida ante la autoridad Policial actuante, en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetro el delito de ROBO AGRAVADO en contra de VINCENZO GIANFRIDO y PIETRO ALESSANDRO GIANFRIDO COLIETI, así como el resultado observa en dicho procedimiento indicando: " ... voy subiendo por la Principal de Araure que es la avenida 24 a la altura del Centro de Comunicaciones y el Frigorífico El Pilar, veo el carro de mi primo tragando flecha, persiguiendo a tres tipos, yo sigo la Principal y llego a la Calle 06, n la esquina de la 27, ahí estaba el carro de mi primo atravesado y otro taxo atravesado también, cuando llego al sitio tiene al carajo (Sic) en el sitio y le están quitando unos teléfonos ... ".
5.- EXPERTICIA DE REGULACION REAL No. 9700-058-572-183 DE FECHA 25-05-2007, suscrita por el Experto EUGENIO SANGRONIS, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente a dejar constancia del reconocimiento Regulación Real de los objetos denunciados como robados y posteriormente recuperados, siendo UN TELEFONO CELULAR DE COLOR GRIS, MARCA NOKIA, MODELO 6255, SERIAL 0523,064DM14G3, CON UN VALOR DE 200.000,00 BOLIVARES. UN TELEFONO CELUL R DE COLOR GRIS, MARCA MOTOROLLA, MODELO RAIZER, SERIAL 359188761088314228, CON UN VALOR DE 300.000,00 BOLIVARES. PARA U TOTA DE 500.000,00 BOLIVARES... "
6.- INSPECCION No. 1245 DE FECHA 25-05-2007, realizada por los funcionarios policiales RODRIGO LINAREZ y JOSE ROMERO, efectivos adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente a dejar constancia de las huellas, rastros y señales dejadas en el sitio de suceso realizada en la Avenida 23 con Calles 05 y 06 frente al comercial RESTAURANT MC PIZZA Araure Estado Portuguesa de suceso abierto)... "
TERCERO:
CALIFICACIÓN JURÍDICA APLICABLE:
Considera la representación fiscal la conducta desplegada por el imputado JESUS ARCANGEL MARTINEZ BRICEÑO, suficientemente identificados, encuadra del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos VINCENZO GIANFRIDO y PIETRO ALESSANDRO GIANFRIDO COLETTI.
CUARTO:
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:
El Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
EXPERTOS:
A los fines de la incorporación y correspondiente interpretación como peritos expertos oficiales, conforme al artículo 354 se les permitan consultar sus notas y dictamines y en virtud del artículo 356 se le concede la palabra sobre la experticia realizada y ser interrogado por las partes y el tribunal.
1.- EUGENIO SANGRONIS Experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Acarigua, donde puede ser citado y declare en lo pertinente al resultado arrojado en la EXPERTICIA DE REGULACION real No. 9700-058-572-183 DE FECHA 25-05-2007. Así mismo indique si teléfonos denunciados como robados y posteriormente recuperados la víctima VINCENZO GIANFRIDO se encontraban desmantelados, en negativo informe al Tribunal el porque uno de los móviles presentó esta irregularidad.
TESTIGOS: Para que estén presentes en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad; según lo dispuesto en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- VINCENZO GIANFRIDO (víctima) Cédula de Identidad No. E- ¬81.166.615 domiciliado en la Avenida vencedores de Araure Casa No. 65 a Urbanización María José detrás del Diario El Regional Araure Estado Portuguesa, donde puede ser citado y declare en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometió el delito de RÓBO AGRAVADO en su contra por parte de JESUS ARCANGEL MARTINEZ BRICEÑO. Así mismo indique, que le incautó a dicho ciudadano y si lo incautado por usted en que estado de funcionamiento le fue entregado a la Comisión policial que hizo acta de presencia en el lugar de la aprehensión.
3.- PIETRO ALESSANDRO GIANFRIDO (víctima) Cédula de Identidad N° 1.902.484, domiciliado en la Avenida vencedores de Araure Casa No. 65 la Urbanización María José detrás del Diario El Regional Ara re Estado Portuguesa, donde puede ser citado y declare en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometió el delito de ROBO AGRAVADO en su contra por parte de JESUS ARC GEL MARTINEZ BRICEÑO.
4.- FRANCISCO JAVIER PETRALIA MUDANO (Testigo), cédula de identidad No. V-11.540.513, domiciliado en la Avenida 28, Quinta No. 01 frente al Liceo Hilarión LÓPEZ de Araure Estado Portuguesa, donde puede ser citado y declare en lo pertinente a las Circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetro el delito de ROBO AGRAVADO en contra de VINCENZO GIANFRIDO y PIETRO ALESANDRO GIANFRIDO COLIETTI, el procedimiento de flagrancia realizado por la víctima como resultado de la detención de uno de los autores del hecho y los objetos incautados al mismo.
FUNCIONARIOS POLICIALES: De conformidad con lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal penal; promuevo a los siguientes funcionarios policiales como testigos:
5.- RODRIGO LINAREZ y JOSE ROMERO, efectivos adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente a dejar constancia de las huellas, rastros y señales dejadas en el sitio de suceso realizada en la Avenida 23 con Calles 05 y 06 frente al comercial RESTAURANT MC PIZZA Araure Estado Portuguesa de suceso abierto)... ", quienes practicaron INSPECCION No. 1245 DE FECHA 25-05-2007,
6.- EDGAR MONTENEGRO y FRANK SALAZAR, efectivos adscritos a la Comisaría "General Juan Guillermo Iribarren" de Araure Estado Portuguesa, donde pueden ser citados" y declaren en lo pertinente al procedimiento de flagrancia de delito de ROBO AGRAVADO, contenido en el ACTA POLICIAL de fecha 24-05-2007 y que como resultado del mismo, se le incautó al aprehendido dos teléfonos celulares i denunciados como robados. Así mismo indique si los móviles recuperados se encontraban en buenas condiciones de uso y funcionamiento.
QUINTO:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Impuesto el ciudadano JESUS ARCANGEL MARTINEZ BRICEÑO, de los hechos atribuidos como de su autoría en los mismos por parte del Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la Advertencia Preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando su voluntad de “No Querer Declarar”.
El Defensor Privado Abogado JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, en su carácter de Defensor del imputado JESUS ARCANGEL MARTINEZ BRICEÑO, en la audiencia esgrimió los alegatos de su defensa, manifestando entre otras cosas que: “En mi carácter de defensor del ciudadano Jesús Arcángel Martínez Briceño, oída como ha sido la acusación interpuesta por el Ministerio Público, la defensa rechaza la acusación en cuanto los hechos como en el derecho, la defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción de conformidad con el ordinal 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las victimas en la audiencia de presentación señalaron que mi defendido no fue el que los despojo de sus pertenencias es por lo que solicito la presenta acusación no sea admitida en su totalidad y en caso de no estar de acuerdo con mi petición la defensa se adhiere a los medios de pruebas presentados por el Fiscal del Ministerio Público”
Las victimas ciudadanos VINCENZO GIANFRIDO y PIETRO ALESSANDRO GIANFRIDO COLETTI, no comparecieron a la celebración de la audiencia preliminar.
SEXTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Revisado y analizado como ha sido el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, y que fuera expuesto en la audiencia por el ABG. ALEXANDER GONZALEZ, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano JESUS ARCANGEL MARTINEZ BRICEÑO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos VINCENZO GIANFRIDO y PIETRO ALESSANDRO GIANFRIDO COLETTI, desestimándose el alegato de la defensa referido a la falta de fundamentos serios de la acusación, por cuanto analizado el escrito fiscal se estima que la misma esta revestida de fundamento serios que hacen determinar la participación del imputado en los hechos atribuidos con un pronóstico favorable de Sentencia Condenatoria, y el hecho de que las victimas no hayan reconocido al imputado en la audiencia oral ello no es óbice para la no admisión de la acusación, toda vez que se desprende de los fundamentos aportados por el Ministerio Público que el acusado fue aprehendido momentos después de cometido el hecho en posesión de los celulares que les fueran despojados a las víctimas, siendo este punto de carácter contradictorio propio del juicio oral y público, siendo el Juez de Juicio quién deba resolver en relación a la participación o no del acusado en los hechos. Y así se decide.
Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, debidamente descritos en el Particular Cuarto del presente auto, vale decir, las declaraciones de las víctimas, testigos, funcionarios actuantes y Expertos, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, y los cuales fueron incorporados debidamente al proceso, debiéndoseles permitir a los Expertos la exhibición de las documentales consistentes en las Experticias por ellos suscritas, así como la exhibición a los funcionarios actuantes en la investigación de la Inspección Técnica practicada.
Se admite la adhesión que hiciera el defensor ABG. JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO a las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y que fueron admitidas por el Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado JESUS ARCANGEL MARTINEZ BRICEÑO, sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no proceden en este caso, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al acusado, manifestó en forma libre no querer acogerse a este procedimiento.
Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada al acusado JESUS ARCANGEL MARTINEZ BRICEÑO, en su debida oportunidad.
SEPTIMO:
DISPOSITIVA:
En atención a los fundamentos que anteceden este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano JESUS ARCANGEL MARTINEZ BRICEÑO, plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos VINCENZO GIANFRIDO y PIETRO ALESSANDRO GIANFRIDO COLETTI.
2) Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, debidamente descritos en el Particular Cuarto del presente auto, vale decir, las declaraciones de las víctimas, testigos, funcionarios actuantes y Expertos, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, y los cuales fueron incorporados debidamente al proceso, debiéndoseles permitir a los Expertos la exhibición de las documentales consistentes en las Experticias por ellos suscritas, así como la exhibición a los funcionarios actuantes en la investigación de la Inspección Técnica practicada.
3) Se admite la adhesión que hiciera el defensor ABG. JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, a las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y que fueron admitidas por el Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba.
4) Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado JESUS ARCANGEL MARTINEZ BRICEÑO, plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos VINCENZO GIANFRIDO y PIETRO ALESSANDRO GIANFRIDO COLETTI.
5) Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada al acusado JESUS ARCANGEL MARTINEZ BRICEÑO, en su oportunidad.
Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al Secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala, siendo publicado íntegramente el mismo día y se ordena la notificación de las víctimas por cuanto no comparecieron a la audiencia.
Regístrese, Diarícese, déjese Copia Certificada de la decisión y notifíquese a las víctimas.
Sellada y firmada en la Sala de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 30 días del mes de Junio de 2008.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02,
Abg. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA DEL PILAR BARRANCOS.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria.
NMAC/nmac.-
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